Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 19 de Septiembre de 2023, expediente FSM 017941/2023/1/CA001

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 17941/2023/1/CA1

Incidente de Apelación: M.D., FLORENCIA (EN REP

DE SU MADRE) c/ ORGANIZACION DE SERVICIOS DIRECTOS

EMPRESARIOS –OSDE- s/AMPARO LEY 16.986

Juzgado Federal de Moreno - Secretaría N°1

S.M., 19 de septiembre de 2023.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 08/05/2023, en la cual el Sr. juez “a quo” hizo lugar parcialmente a la medida cautelar impetrada por la Sra. F.M.D. en representación de su madre y ordenó a OSDE, que dentro del plazo de cinco (5) días, otorgara la cobertura al 100% de la internación en el establecimiento “RESIDENCIA GERIATRICA EL SOL DE ALVAREZ S.R.L.” donde se encontraba alojada. Asimismo, dispuso para el supuesto de que dicho establecimiento no fuese prestador de la demandada, que la cobertura se extendería hasta cubrir el monto que el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad establecía para la categoría “A”

    de Hogar Permanente, con centro de día aprobado por Res.

    428/1999, más el 35% por dependencia, aprobado por Res.

    428/1999 y sus modificatorias.

  2. Se agravió la demandada, en primer lugar,

    entendiendo que la resolución dictada era nula, en tanto no cumplía con los requisitos formales establecidos por el código de rito.

    Fecha de firma: 19/09/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Advirtió que, las obras sociales en los términos de la ley 23.660 y 23.661 no debían brindar la prestación de internación en una residencia geriátrica, sino que, a todo evento, en un sistema Alternativo al Grupo Familiar.

    Refirió que, la internación en una institución geriátrica, carecía de fines exclusivos de rehabilitación,

    y que, por lo tanto, no se encontraba obligada a solventarla.

    Sostuvo que, tampoco observó que no se había indicado la prestación de la correspondiente evaluación interdisciplinaria de conformidad con los artículos 11 y 12

    de la ley 24.901 y además evaluar si el afiliado carecía de grupo familiar continente.

    Sumó que, tenían que cumplirse dos requisitos mínimos para acceder a uno de dichos sistemas a través de su cobertura médica: (a) que la indicación surgiera de la evaluación interdisciplinaria de conformidad con los artículos 11 y 12 de la ley de discapacidad y (b) que careciera de un grupo familiar continente.

    Dijo que, no era posible afirmar que la afiliada requiriera vivir en un geriátrico para recibir una adecuada atención médica.

    Argumentó que, el hecho de que la parte actora decidiera recurrir a una institución no contratada por OSDE, no conllevaba en modo alguno a que su mandante tuviera que hacerse cargo de los gastos que irrogara dicha decisión.

    Añadió que, el pronunciamiento apelado denotaba que el Magistrado de Grado otorgaba la prestación de Fecha de firma: 19/09/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 17941/2023/1/CA1

    Incidente de Apelación: M.D., FLORENCIA (EN REP

    DE SU MADRE) c/ ORGANIZACION DE SERVICIOS DIRECTOS

    EMPRESARIOS –OSDE- s/AMPARO LEY 16.986

    Juzgado Federal de Moreno - Secretaría N°1

    internación apelando a la finalidad de la ley 24.901 (de carácter integral), sin advertir las propias limitaciones contempladas en dicha normativa, omitiendo efectuar un análisis serio de los recaudos que se exigían.

    Puso de resalto, que no debía cubrir la prestación de internación geriátrica, ni siquiera al valor fijado por el nomenclador prestacional, dado que, los valores allí dispuestos tenían solo un valor referencial y no eran vinculantes para las obras sociales.

    Alegó que, era un error común entre los prestadores y los beneficiarios del sistema, concluir que,

    los valores previstos en el Nomenclador de Prestaciones Básicas a favor de las personas con discapacidad eran montos que la obra social debía poner a disposición para que contrataran con quienes consideraran, cuando la cobertura debía ser satisfecha por la red de prestadores de la obra social.

    Explicitó que, no había quedado acreditado en autos la configuración de la verosimilitud del derecho necesaria para el dictado de una nueva medida innovativa como la aquí apelada.

    Aseguró que, el sentenciante no brindó

    fundamentos sólidos acerca de cómo se encontraba configurado el requisito de peligro en la demora.

    Puntualizó que, el objeto de la medida requerida y el cambio del objeto de la acción de amparo reputaban Fecha de firma: 19/09/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    idénticos produciéndose un anticipo de sentencia en la cuestión de fondo, lo que no podía ser tolerado.

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

    La parte actora contestó el traslado de los agravios.

  3. Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos:

    310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal,

    sala II, causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

  4. Ello aclarado, es principio general que la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. De tal manera que el magistrado se pronuncie sin tener que efectuar un análisis pormenorizado de todas y cada una de las circunstancias que rodean a la relación jurídica.

    De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711; esta Fecha de firma: 19/09/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 17941/2023/1/CA1

    Incidente de Apelación: M.D., FLORENCIA (EN REP

    DE SU MADRE) c/ ORGANIZACION DE SERVICIOS DIRECTOS

    EMPRESARIOS –OSDE- s/AMPARO LEY 16.986

    Juzgado Federal de Moreno - Secretaría N°1

    Sala, causas 35897/2016/1 y 18958/2016/1, R.. el 20/10/16, entre otras).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela. Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

    Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado (“fumus bonis iuris”) y el peligro de un daño irreparable (“periculum in mora”), ambos previstos en el Art. 230 del ritual, a los que debe unirse un tercero, la contracautela, establecida para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código (esta Sala, causas FSM 31004/2018/1 y CCF 1963/2017/1,

    resueltas el 4/7/2018 y 1/8/2018, respectivamente, entre muchas otras). Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del “fumus” se puede atenuar.

  5. En el “sub examine”, la Sra. F.M.D., en representación de su madre, peticionó

    que se hiciera lugar a la cobertura íntegra de la Fecha de firma: 19/09/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA 5

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    prestación médico asistencial consistente en internación gerontológica prestada por la “RESIDENCIA GERIATRICA EL SOL

    DE ALVAREZ S.R.L.”, de acuerdo a las indicaciones y por el tiempo que los profesionales a cargo de su tratamiento lo requirieran o en cualquier otra institución que en el futuro se indicare y/o decidiera para una mejor asistencia y/o atención médica de su madre (vid escrito inicial, Punto V. MEDIDA CAUTELAR).

    De las constancias digitales, se desprende que la Sra. N.E.B., de 73 años de edad, se encuentra afiliada a la demandada y posee certificado de discapacidad cuyo diagnóstico es “Trastorno esquizofrénico de tipo maniaco.

    Trastorno de ansiedad, no especificado. I. no orgánico”, con orientación prestacional en “Prestaciones de Rehabilitación”, acompañante “SI”.

    A su vez, la Dra. L.B.A. –médica especialista en psiquiatría y medicina legal- detalló

    Diagnóstico s/DSM

    V. Eje I: Trastorno esquizoafectivo no especificado. F 51.01 I.. F41.9. Ansiedad no especificada. Eje II aplazada. Eje III Afasia de expresión – Epilepsia. Eje IV: Problema relacionado con vivir sola.

    Plan farmacológico actual (…) con crisis epiléptica en estudio en clínica F. en diciembre 2020, profesionales quienes tras su alta derivan a Institución geriátrica dado que la paciente requiere en la actualidad del cuidado de terceros para satisfacer sus necesidades básicas

    .

    Seguidamente, solicitó que la paciente “…sea derivada a H. geriátrico dado que requiere de cuidados de terceros para el desarrollo de las actividades Fecha de firma: 19/09/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN...

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