Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 19 de Septiembre de 2023, expediente FLP 000723/2023/1/CA001

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata, 19 de septiembre de 2023.-

Y VISTOS: Este expediente N° FLP

723/2023/1/CA1, caratulado: “Incidente Nº 1 - ACTOR: A.

  1. , A. DEMANDADO: OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DEL

ORGANISMO DE CONTRO EXTERNO (OSPOCE) s/INC APELACION”.-

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. Llega la causa a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución del juez de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó a la Obra Social del Personal del Organismo de Control Externo (OSPOCE) brinde a la actora, en un plazo de 3 días, la cobertura del 100% del estudio de secuenciación SANGER de la variante C.254 C>T

    en el gen CIC, en atención a la patología que padece su hija menor de edad, y de conformidad con lo indicado por su profesional tratante.

  2. La Obra Social se agravia sustancialmente de la medida cautelar decretada. En primer lugar,

    sostiene que no se encuentran reunidos los requisitos exigidos para el dictado de la medida precautoria y que no se analizaron la totalidad de las cuestiones en juego, así como tampoco, la normativa que rige en relación a la cobertura de las prestaciones previstas en el Plan Médico Obligatorio, que es lo único que obligaría a su mandante, en su carácter de Agente del Sistema Nacional del Seguro de Salud.

    Asimismo, expresa que no existió por parte de la obra social, arbitrariedad o ilegalidad manifiesta debido que le garantizó las prestaciones incluidas en el PMO, conforme la historia clínica de la beneficiaria y en observancia de lo establecido por la ley 24.901,

    mediante prestadores contratados al efecto y debidamente inscriptos.

    Fecha de firma: 19/09/2023

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    Por otro lado, sostiene que el objeto de la demanda y el de la cautelar resultan coincidentes. En consecuencia, manifiesta que al materializarse la medida cautelar se produce el mismo efecto que habría de producir la sentencia definitiva sobre el fondo de la pretensión principal, dejando a su mandante en situación de desigualdad en la acción judicial.

    Además, afirma que no existe el requisito de verosimilitud en el derecho, que cuando su representada recibió el requerimiento por parte de la Defensoría, dio respuesta diciendo que no había recibido ninguna documentación por parte de la actora en la que requiera la cobertura, en forma directa a la Obra Social.

    Entonces, expresa que habría evaluado el caso a través de la Auditoría Médica de la Obra Social, y esta determinó que el estudio no modificaría el abordaje ni el seguimiento de la niña que tiene diagnóstico de TEA.

    A su vez, expresa que no se puede soslayar la responsabilidad patrimonial de la obra social y las consecuencias que generaría para el resto de los afiliados en caso que brinde una prestación que no se encuentra prevista en la normativa vigente.

    En este sentido, señala que la cobertura medico asistencial debe ser provista bajo los términos de la legislación vigente y en condiciones de igualdad con la totalidad de los beneficiarios.

  3. Como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. El juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 315:2956;

    316:2855 y 2860; 317:243 y 581; 318:30 y 532; 323:1877 y 324:2042).

    Fecha de firma: 19/09/2023

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    Además, los recaudos para la procedencia genérica de las medidas precautorias previstos por el artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca de aquél requisito se puede atenuar; más aún frente a la magnitud de los derechos constitucionales que se encontrarían conculcados en el presente caso, lo que exige de la magistratura una solución expedita y efectiva ante la eventual concreción de un daño irremediable (conf. Fallos: 324: 2042;

    325:3542; 326:970, 1400 y 4981; 327:1444).

    Por otro lado, la medida cautelar del tipo innovativa es una decisión excepcional que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, cuya esencia consiste en enfocar sus proyecciones en tanto dure el litigio sobre el fondo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la producción de situaciones que podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva (Fallos: 325:2367).

    Frente a lo expuesto, corresponde analizar la procedencia de la medida precautoria solicitada en autos, bajo las pautas y los lineamientos desarrollados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con relación al derecho a la vida y a la salud reconocidos en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y la legislación especial vigente y dictada a tales fines (Fallos:

    302:1284; 310:112; 321:1684; 323:1339; entre muchos otros; arts. 33 y 75, inc. 22, de la Const. Nac., arts.

    1 y 2 de la Ley N°23.661).

    Fecha de firma: 19/09/2023

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

  4. Por otro lado, en el presente caso debemos atender a los derechos de una niña con discapacidad.

    Por tal razón, devienen aplicables convenciones de máxima jerarquía constitucional: la Convención sobre Derechos del Niño, convertida en ley 23.849; y la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad, incorporada a nuestro ordenamiento jurídico por la ley 25.280. De igual forma,

    la Ley N°22.431 -que instituyó el “Sistema de protección integral de las personas discapacitadas”- y la Ley N°24.901 -que estableció un Sistema de prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de las personas con discapacidad-.

    En la primera, se reconoce a todos los niños el derecho intrínseco a la vida y, en la máxima medida posible, a la supervivencia y al desarrollo (art. 6), al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y rehabilitación (art. 24); a los niños impedidos mental o físicamente, a disfrutar de una vida plena y decente, y a recibir cuidados especiales (art. 23). A su turno,

    establece el compromiso de los Estados Partes de asegurarles la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar (art. 3), resaltando que,

    para dar efectividad a los derechos reconocidos, se han obligado "hasta el máximo de los recursos" de que dispongan (art. 4).

    Por la...

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