Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 18 de Septiembre de 2023, expediente CIV 021256/1997/1/CA004

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

21256/1997

Incidente Nº 1 - ACTOR: G. M. D. s/ADMINISTRACION DE

BIENES

Buenos Aires, de septiembre de 2023.- APE

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.- Vienen estos autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por los apoyos de la causante, en su representación, el día 15 de junio de 2023, que fue incorporado al sistema informático con fecha 22 de dicho mes y año,

contra la resolución judicial del 12 de junio de 2023.

Dicho pronunciamiento dispone que debe estarse a lo resuelto con fecha 24 de mayo de 2023 (fs. 568). Asimismo, recuerda lo normado por el art. art. 51 de la ley 27.423.

La resolución judicial referenciada efectuó una reconsideración respecto de la orden de transferencia de fondos emitida a fs. 556 a los efectos del pago de honorarios de los apoyos en cuanto se entiende que la acreencia de los profesionales debe ser abonada en la misma moneda de su regulación, no resultando viable su cancelación en moneda extranjera por cuanto ello importaría una adquisición de divisa excediendo el límite impuesto por la normativa aplicable para el acceso al Mercado Único y Libre de Cambios -MULC-, por lo que ordena que se desafecte del certificado de plazo fijo en dólares estadounidenses la cantidad de dólares estadounidenses necesarios para cubrir el pago de los honorarios en cuestión.

Los apelantes fundan su recurso en la misma presentación en la que lo interpusieron, de conformidad con lo normado por el art. 248 del CPCC. Sostienen que la resolución en crisis lesiona gravemente los intereses de la causante. Afirman que sería fácil desestimar formalmente el presente recurso mas entienden que, de así hacerse, el daño económico para su pupila sería grave e irreparable.

Fecha de firma: 18/09/2023

Alta en sistema: 19/09/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Efectúan una reseña de las constancias de la causa que resultan pertinentes para resolver el presente recurso y destacan que no debe adquirirse dólares ya que la causante los tiene depositados en el Banco de la Nación Argentina, por lo que mal podría incumplirse alguna norma de adquisición de divisas como sostiene la sentenciante de grado. Indican que, por el contrario, pretenden saldar una deuda del modo más conveniente para la causante, como lo haría cualquier persona hábil y capaz y como deben hacerlo ellos en su representación.

Precisan que su propuesta no es hacerse de los dólares de su pupila sino convertir esos dólares a pesos a la mejor cotización posible dentro de la legalidad que, en este contexto, sería a través del sistema MEP, explicando la operatoria en cuestión. Cuantifican el daño que traería aparejado el cumplimiento de lo dispuesto en la instancia de grado para la causante. Agregan que lo dispuesto por el art. 51 de la ley 27.423 no importa obstáculo alguno a lo propuesto, a poco que se repare que ello solamente se refiere al modo en que deben regularse los honorarios.

Entienden que si el crédito hubiera sido de un tercero seguramente se habría dispuesto la entrega de los dólares para que,

como curadores, lo salden tomando la cotización más conveniente para la causante, que evidentemente no es la oficial del Banco de la Nación Argentina.

II.- En primer lugar, cabe señalar que la resolución recurrida del 12 de junio de 2023 no es sino consecuencia de una anterior que se encuentra firme del 24 de mayo del mismo año. Sin embargo, cabe adelantar que una adecuada ponderación del debido proceso en la presente causa de índole protectoria amerita el tratamiento del recurso de apelación bajo estudio.

Al respecto, cabe recordar que desde el procesalismo, se ha destacado el rol instrumental de las formas del proceso civil.

Autores como L.R. o R. tienen esta posición,

señalando que el proceso no tiene un fin en sí mismo, sino que sirve como medio o instrumento para la defensa y vigencia de los derechos sustanciales.

Fecha de firma: 18/09/2023

Alta en sistema: 19/09/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

En ese sentido, se ha dicho que el Cód. P.. Civ. y Com. contiene en su art. 169, último párrafo, el principio de instrumentalidad de las formas, ya que al decir que no se podrá

declarar la nulidad de un acto si no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinado, pone por encima de las meras formas al cumplimiento de los fines del proceso.

Esta mirada clásica del principio de instrumentalidad ha tenido distintas lecturas y versiones por parte de la doctrina, como el principio de flexibilidad o elasticidad, adaptabilidad o adaptación, los que -con matices- han ido forjando un perfil de interpretación de las normas procesales sustentado por el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Asimismo, es dable destacar, por otro lado, que la vulnerabilidad se muestra como un concepto descriptivo sobre la situación o circunstancia por la que atraviesa una persona, y resulta relevante al derecho con relación al derecho de igualdad, en tanto las personas en situación de vulnerabilidad necesitan de una acción igualadora o de acción...

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