Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 15 de Septiembre de 2023, expediente FRO 003055/2020/1/CA001

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” –

integrada-, el expediente Nro. FRO 3055/2020/1/CA1,

caratulado: “Inc. de Apelación en autos GALLO, Estela Liliana c/ AFIP s/ ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD” (originario del Juzgado Federal Nro. 1

de la ciudad de Santa Fe), del que resulta:

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto (fs. 33/37 y 38/39, según el Sistema Lex 100, al que en lo sucesivo me remitiré) y fundado por la representación de la Administración Federal de Ingresos Públicos (fs. 48/68),

    contra la resolución de fecha 12 de junio de 2020 (fs. 32),

    que dispuso “Hacer lugar a la medida cautelar solicitada por E.L.G., ordenando a la AFIP (DGI) que se abstenga de efectuar y/o admitir descuentos y/o retenciones por Impuesto a las Ganancias (Cód. 510 AFIP) en el haber previsional de la actora -hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa-, bajo la caución juratoria de la peticionante que se considera prestada con la firma de la demanda y solicitud de la medida…”.

    Concedido el recurso y corrido el pertinente traslado (fs. 69), fue contestado por la contraria a fojas 71/76. Elevados los autos, se dispuso la intervención de la Sala “A” y que pasaran al Acuerdo para resolver, por lo que quedaron a estudio (fs. 78).

  2. - La demandada se agravió, en primer lugar, de que la resolución en revisión omitió aplicar el artículo 5 de la ley Nro. 26.854, que ordena la fijación de un plazo de duración de la medida cautelar, por lo que solicitó se declare la nulidad del auto en revisión.

    Cuestionó que el juez a quo habría omitido requerir a la AFIP DGI, el informe previo previsto Fecha de firma: 15/09/2023

    en el artículo 4

    de la ley 26.854, impidiendo que pueda Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    expedirse acerca de las condiciones de admisibilidad y procedencia de la medida solicitada, así como de acompañar las constancias documentales que considerara pertinentes,

    con menoscabo de garantías constitucionales como el derecho de defensa y de igualdad de las partes que le asiste al Organismo Fiscal.

    Manifestó que la resolución en trato implicó detener los efectos de un acto estatal, sin que se verifique la concurrencia de los supuestos del artículo 13

    de la ley Nro. 26.854. Que además, la medida cautelar dictada impuso una determinada conducta a la demandada, esto es el cese de las retenciones impositivas del impuesto a las ganancias sobre los haberes que, como jubilado, percibe el actor, tornando aplicable el artículo 14 de la ley de medidas cautelares contra el Estado Nacional.

    Sostuvo que la gravedad institucional del fallo era evidente, pues se encontraría comprometida la normal y oportuna recepción de la renta pública, lo que vulneraría expresa disposiciones legales (artículos 195 del CPCCN y 9 de la ley 26.854).

    La recurrente se agravió por cuanto el juez a quo tuvo por configurado el requisito exigido por el artículo 230 del código procesal, esto es la verosimilitud en el derecho, el cual, afirmó, no se cumpliría. Indicó que resultaba clara la insuficiencia e incorrección de los fundamentos dados para tener por configurado el primer extremo de procedencia de la cautelar.

    Aseveró que el decisorio de primera instancia se sustentó en argumentos aparentes y dogmáticos,

    sin tratar cabalmente con fundamentos de Derecho, e introduciéndose indebidamente en la cuestión de fondo,

    agravado por haber hecho referencia a las afirmaciones parciales del actor, que no darían cuenta de la realidad,

    frente al claro texto de la ley que grava los haberes jubilatorios. Que además, resultaría arbitrario, pues, sin Fecha de firma: 15/09/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    que mediara declaración de inconstitucionalidad, prescindió

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    de lo dispuesto por el régimen específico que corresponde al impuesto en cuestión. Que el juez de grado se limitó a reflexionar sobre pautas establecidas por la Corte Suprema de Justicia en el caso “G., sin dar cuenta de que se trató de la sentencia de fondo y no de una medida cautelar,

    y atendiendo a las especiales circunstancias del caso traído a su conocimiento, pero desconociéndose que estaríamos frente a una ley vigente, sancionada por el Congreso de la Nación, de conformidad con los procedimientos que la Constitución Nacional contempla, órgano a través del cual el Estado ejerce el poder de imperio en materia tributaria. Que desconocer eso, importaría una lesión a los principios de legalidad (artículo 19 CN); división de poderes (artículo 1

    CN), derecho de defensa en juicio y garantía del debido proceso legal (artículo 18 CN).

    Expresó que debería tenerse especialmente en cuenta que, siendo la medida cautelar dirigida contra actos de la Administración, la verosimilitud del derecho debe analizase con suma rigurosidad.

    Indicó que el juez a quo consideró que la situación del actor era de vulnerabilidad, sin fundamento suficiente y omitiendo ponderar que poseería una importante capacidad económica e ingresos adicionales de magnitud. Que en este contexto, resultaría evidente que la pretendida “vulnerabilidad”, tendría como único objetivo la obtención de una irregular exención impositiva. Alegó que lo determinante era saber si los ingresos y bienes eran suficientes para afrontar los gastos derivados de la enfermedad alegada. Que además, la sola pertenencia a un determinado rango etario, no implicaría que tenga un “derecho a no tributar”, más cuando no existe prueba alguna que permita desvirtuar la presunción de legitimidad de los descuentos efectuados, basados en una ley vigente.

    Sostuvo que no se hallaría en absoluto Fecha de firma: 15/09/2023

    acreditado el fumus bonis iuris, ya que la pretensión no Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA ni tendría asidero en la ley, ni en el Fallo “G., y #35145765#383602010#20230913122445561

    menos con la especial rigurosidad que se exige en casos como el presente, en que la medida precautoria va dirigida contra la actividad legislativa o actos de la autoridad pública,

    comprometiéndose además la percepción de la renta fiscal.

    Se agravió de la resolución en revisión,

    en cuanto no individualizó el acto o conducta de la Administración que trasluciría “arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta”. Agregó que en nuestro sistema jurídico, la regla indica que no proceden las medidas cautelares contra decisiones emanadas del Estado que tienen por objeto satisfacer el interés público (artículo 195 del CPCCN). Que esa restricción sería lógica, porque si el interés público tiene preeminencia sobre el interés privado, no se puede postergar la satisfacción de aquél por preservar una lesión potencial de éste.

    Aseveró que en el caso tampoco se demostró la existencia de peligro irreparable en la demora,

    lo que sumando a la inexistencia de verosimilitud en el derecho, tornaría doblemente improcedente la medida cautelar despachada. Agregó que no se acreditó que el cumplimiento de la carga impositiva pudiera colocar al actor en una situación que torne ineficaz o tardío un eventual pronunciamiento definitivo, favorable a sus pretensiones y que de no hacer lugar a la medida solicitada, se irrogaría un perjuicio cuya ulterior reparación fuera imposible por ineficacia de la sentencia favorable.

    Alegó que los haberes de pasividad de la actora superarían varias veces el ingreso previsional mínimo, mientras que las retenciones no son para nada significativas. Indicó que los ingresos informados por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe ascendieron a la suma de $1.931.604,63 en el año 2019 y a $1.442.013,24 en lo que habría transcurrido de 2020 y que las retenciones practicadas durante 2019 ($240.411,69),

    representaron el 12.4% de los haberes cobrados que componen Fecha de firma: 15/09/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    la base imponible ($1.931.604,63) y en el 2020 la relación Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    porcentual fue del 11,8%. Recordó que en el caso “G.”

    las retenciones superaron el 31%.

    Indicó que del sub lite no surgiría, ni se habría demostrado, que las retenciones por el impuesto a las ganancias que recaen sobre sus haberes previsionales,

    hayan sido confiscatorias o irrazonables y que los argumentos dados en la resolución en crisis habrían sido meras afirmaciones dogmáticas, sin sustento en pruebas suficientes ni en constancias de la causa. Que la demanda constituiría una mera discrepancia del actor con la normativa que considera injusta y la medida cautelar habría sido emitida sin un análisis riguroso, por lo que debería ser revocada.

    Atacó también al decisorio en crisis en razón de que la cautelar coincidiría con la pretensión de fondo, transgrediendo así la disposición contenida en el artículo 3, inciso 4 de la ley 26.854. Que además, tampoco se habría cumplido con el recaudo previsto en el artículo 9

    de la citada ley, pues resultaría evidente que el despacho favorable de la cautelar importa una grave afectación del interés público, pues ello provocaría una alteración en materia de recaudación tributaria, viéndose afectada la normal, oportuna y regular percepción de la renta pública,

    extremo éste que configuraría una hipótesis de gravedad institucional.

    Formuló reserva del Caso Federal.

  3. - La actora, al contestar el traslado conferido, peticionó que se confirme la resolución de primera instancia, con costas a la contraria.

    Y Considerando:

  4. - Cabe señalar que la Ley Nro. 26.854

    de Medidas...

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