Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 14 de Septiembre de 2023, expediente CIV 050112/2014/1/CA005

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

Incidente Nº 1 - ACTOR: C., H.D.I., C. P. s/FIJACION Y/O

COBRO DE VALOR LOCATIVO

Juz. 8 E.. Nro. 50112/2014/CA5

Buenos Aires, septiembre de 2023.- PG/OJ

AUTOS Y VISTOS:

  1. Vienen las presentes actuaciones en formato papel con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra la resolución de fecha 11/05/23, que fijó el monto del proceso y reguló,

    en base a éste, los honorarios de los profesionales intervinientes.

  2. En forma liminar, cabe abordar los cuestionamientos vertidos por el actor contra la base regulatoria tomada por el a quo para la fijación de dichos emolumentos.

    Al respecto, cabe señalar que mediante el pronunciamiento de fecha 10/04/23, esta sala dejó sin efecto las regulaciones de honorarios primigeniamente realizadas en la instancia de grado (de fechas 10/11/22 –aclarada el 28/12/22–, 15/11/22 y 28

    11/22 –también aclarada el 14/2/23–) y dispuso que, una devueltos los autos al juzgado, debía procederse a la sustanciación de la estimación presentada por el perito tasador el 09/11/22 –y de las que se pudieren efectuar– y dictar, en consecuencia, una nueva resolución estableciendo la base regulatoria, previo a la regulación de los estipendios de los profesionales; todo ello en un solo decisorio.

    Corrido el traslado de dicha estimación, ninguno de los interesados lo contestó, sino que fue el mismo perito quien actualizó su anterior tasación con el escrito del 26/04/23, que –sustanciado– tampoco obtuvo respuesta.

    En este entendimiento, se comparte el temperamento adoptado por el juez de grado al considerar que, ante la ausencia de impugnaciones, debía tomarse dicha estimación para Fecha de firma: 14/09/2023

    Alta en sistema: 15/09/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    establecer el monto del proceso, entendiendo como tal la primigenia de $70.000 estimado al momento de quedar firme el rechazo de la demanda.

    Sin embargo, no es posible dilucidar el cálculo efectuado para arribar al monto final de $1.680.000, puesto que, si bien se hizo referencia al art. 23, inciso “c” de la Ley 27.423, lo cierto es que éste no es de aplicación para supuestos como el de autos en los que se rechazó la demanda, cuya base debe estimarse de acuerdo a las pautas previstas en el segundo párrafo del art. 22 de la mentada ley, en cuanto dispone que “si fuere íntegramente desestimada la demanda o la reconvención, se tendrá como valor del pleito el importe de la misma, actualizado por intereses al momento de la sentencia, si ello correspondiere, disminuido en un treinta por ciento (30%), o, en los procesos de monto indeterminado, según la pericia contable, si existiere”.

    Ello, para las actuaciones que tuvieron lugar estando ya vigente dicha normativa, en tanto para las labores desarrolladas durante la vigencia de la ley 21.839 debe tomarse como monto del proceso el que resulte de la aplicación de la doctrina del fallo plenario recaído en autos “Multiflex S. A. c/ Consorcio”

    (publicado en La Ley 1975-D, pág. 297; LL Online AR/JUR/258

    1975).

    Recuérdase que, al referirse a los trabajos profesionales, el supremo tribunal federal ha decidido –con fundamento constitucional– que el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza más allá de la época en que se practique la regulación (criterio mantenido en los autos “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Pcia. de”, el 4/9

    2018; ver, asimismo, resolución de esta sala en el Expte. N° 111.462

    2011 del 18/5/2018), por lo que no resulta aplicable la ley 27.423 a los honorarios devengados por tareas realizadas con anterioridad a su vigencia a los procesos en trámite, en lo que respecta a...

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