Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 15 de Septiembre de 2023, expediente CIV 026253/2019/1

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

26253/2019 Incidente Nº 1 - ACTOR: E., A.E.D.M.,

F. L. s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

Buenos Aires, de septiembre de 2023.- JN/APE

AUTOS Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala con motivo del recurso de apelación interpuesto a fs. 127 y fs. 128 (06/03/23 incorp.08/03/23) por la parte actora contra la resolución de fs. 126 (27/02/23) que rechazó la concesión del beneficio de litigar sin gastos solicitado. A fs. 130/133 (15/03/23

    incorp. 20/03/23) consta el memorial de agravios de la accionante.

    Corrido el traslado de ley pertinente, el mismo fue evacuado por el demandado a fs. 135 (27/03/23 incorp. 29/03/23).

    Con fecha 31/08/23 emitió su dictamen el Sr. Fiscal de Cámara, quien se expidió en favor de la concesión parcial de la franquicia.

  2. Se agravia la actora argumentando, en primer lugar,

    que se ha realizado una análisis parcial y sesgado de la prueba producida en autos para así fundamentar el rechazo del beneficio peticionado, violentando las garantías constitucionales de defensa en juicio e igualdad ante la ley. Sostiene que, en lo que se refiere a los bienes inmuebles que integran el régimen de comunidad de bienes,

    resulta titular del 50% indiviso de los mismos y que uno de ellos continúa siendo habitado por sus hijos, luego de que ella se mudara al sur. Asimismo, refiere que no percibe renta alguna por los inmuebles existentes, siendo uno de ellos administrado por su ex cónyuge, y a pesar de la existencia de locales alquilados.

    Afirma que resulta arbitrario el decisorio en tanto de lo que aquí se trata es justamente de la liquidación de la comunidad conyugal mantenida con el demandado, cuya administración detenta y cuyo resultado es una verdadera carencia de fondos y recursos para hacer frente a los cuantiosos gastos irrogados en tal sentido.

    Expresa que los dos vehículos automotores en existencia (de más de 20 años de antigüedad) pertenecen a la comunidad en Fecha de firma: 15/09/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    liquidación, por lo que tampoco puede disponer de ellos, detentando también la titularidad en un 50% indiviso de los mismos. También le causa agravio la referencia a un vehículo que alega que jamás fue suyo, no surgiendo de documentación alguna, lo que marca un yerro en el fallo atacado.

    También se agravia la accionante por entender que no se ha evaluado adecuadamente la prueba testimonial rendida, de la que surge, según su parte, su crítica situación económica derivada de la falta de percepción de ingresos como martillera.

    Por último, se agravia por la omisión de considerar el dictamen del Fisco en el sentido que no se opone a la concesión del beneficio.

    Por todo ello, concluye solicitando la revocación del decisorio.

  3. Es menester señalar que, como principio general, el pedido de otorgamiento del beneficio para litigar sin gastos debe ponderarse amplia y funcionalmente, de acuerdo con la naturaleza y fundamento del instituto, a fin de evitar la frustración del derecho del justiciable amparado constitucionalmente (cfr. D. S., O. L.,

    Beneficio para litigar sin gastos

    , p.71).

    Es que esta franquicia tiene como fundamento principios tales como el derecho de defensa en juicio y la igualdad de las partes en el proceso y, tal como lo sostiene reiterada y pacífica jurisprudencia, debe acordarse no sólo a quienes no pueden soportar los gastos de un juicio con sus ingresos ordinarios, sino también a aquéllos que por dichas erogaciones verían menoscabado su exiguo patrimonio (cfr. F. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación

    T.I, pág.471). Es decir, tal como lo establece la ley adjetiva, no obsta a su concesión el hecho de que el peticionario tenga lo indispensable para procurarse el sustento, debiendo tomarse en cuenta la importancia económica del proceso en el cual se solicita y acordarse por los jueces según su prudente arbitrio.

    En cuanto atañe a la cuestión traída a conocimiento, no puede soslayarse que constituye un requisito básico exigible para Fecha de firma: 15/09/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    juzgar la razonabilidad de un pedido fundado en lo dispuesto por los artículos 78 y subsiguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que, quien promueve tal beneficio, suministre al juez los antecedentes mínimos indispensables que permitan a éste formarse una elemental composición de lugar sobre la situación patrimonial de quien aspira a convertirse en acreedor al beneficio, para lo cual resulta menester contar, cuanto menos, con una explicación razonable, suficientemente abonada por prueba idónea, acerca de cuáles son los medios de vida con que aquél cuenta para su subsistencia, indicando la...

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