Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 12 de Septiembre de 2023, expediente FSM 015689/2023/1/CA001

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 15689/2023/1/CA1

Incidente de Apelación: CORONEL, C.J. c/

INSSJP-PAMI s/ PRESTACIONES MEDICAS

Juzgado Federal de San Martín Nº 2 – Secretaría N° 3

San Martín, 12 de septiembre de 2023.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto en subsidio por la demandada contra la resolución de fecha 12/04/2023, en la cual la Sra. juez “a quo” hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el Sr. C.J.C. y ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados que brindara la cobertura integral al 100% si fueran brindados por prestadores propios o contratados del dispositivo de internación domiciliaria: enfermería 24 hs (paciente en ARM & GTT); kinesiología respiratoria (diaria); kinesiología motora (5 veces x semana); terapia ocupacional (3 veces x semana); fonoaudiología (3 veces x semana); psicología (1 vez x semana); control médico clínico (2 veces x semana); colchón antiescaras (cód.

    1401), almohadón antiescaras (cód. 1402), mesa con escotadura (cód. 1514), andador con ruedas delanteras (cód.

    1802), cama con barandas (cód. 1703), silla de ruedas respiratoria (cód. 1509), silla para ducha con tilt y respaldo postural (según especificaciones técnicas),

    respirador domiciliario (puritan bennet 560 modo vcv según especificaciones técnicas), tubuladura mono rama activa covidien (1 x mes), filtros humidificadores para ARM (20 x mes), filtros bacterianos, cánula de traqueostomía (según especificaciones técnicas), oxímetro de pulso, BT 63 (4 x Fecha de firma: 12/09/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    mes) y filtros para aspirador (4 x mes), collarines para traqueostomía (15 x mes), guantes estériles (2 x mes),

    lidocaína en gel (1 x mes), sistema de aspiración cerrado para traqueostomía (5 x mes), concentrador de oxígeno de bajo flujo, tubo de oxígeno de back up, aspironebulizador,

    bolsa de resucitación, aerocámara para ventilador dispositivo cough assist, gasas (60 x mes), catéter de mount (3 x mes), bomba de alimentación con soporte de pie y tubuladuras correspondientes al equipo; y medicación:

    amitriptilina 25 mgrs/día, heparina cálcica 5000 ui c/12

    hs, levotiroxina sódica 100 mgrs/día, citrato de mosapride 5 mgrs c/8 hs, omeprazol 20 mgrs/día, riluzol 50 mgrs c/12

    hs.

    Asimismo, dispuso que si el accionante optara por efectores ajenos correspondía establecer la prestación de:

    enfermería 24 hs, al valor determinado para el Módulo Hogar Permanente, Categoría “A”, más el 35% adicional por dependencia y para las prestaciones mencionadas de kinesiología respiratoria (diaria); kinesiología motora (5

    veces x semana); terapia ocupacional (3 veces x semana);

    fonoaudiología (3 veces x semana) y psicología (1 vez x semana), las mismas se extenderían al valor determinado para “Módulo de Rehabilitación Integral Intensivo” fijado en el Nomenclador Nacional de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad aprobado por Res 428/1999 y sus modificatorias; todo ello conforme prescripción médica y hasta tanto se dictara sentencia definitiva.

  2. Se agravió la recurrente, entendiendo que se había dictado una medida cautelar sin darle previa Fecha de firma: 12/09/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 15689/2023/1/CA1

    Incidente de Apelación: CORONEL, C.J. c/

    INSSJP-PAMI s/ PRESTACIONES MEDICAS

    Juzgado Federal de San Martín Nº 2 – Secretaría N° 3

    intervención, privándolo del derecho a la defensa en juicio, y cuyo objeto coincidía con el fondo de la cuestión planteada.

    Sostuvo que, la cautelar no debió ser utilizada como medida anticipatoria de la sentencia, porque de ese modo se lesionaba el derecho de su mandante, al obligarlo a cumplir una orden que resultaba claramente definitiva.

    Alegó que, el libramiento de la medida ordenada importaba un “anticipo cautelar de la sentencia de mérito”,

    y que por ello debía ser utilizada con suma prudencia,

    señalando que previo a su dictado, resultaba necesario, no sólo la evaluación de los requisitos propios de dicha medida, sino un análisis médico de la situación planteada.

    Expuso que, su mandante no negó ninguno de los insumos solicitados, toda vez que el actor no había realizado ninguna acción administrativa previa en la Agencia PAMI que le correspondía por domicilio, a fin de solicitar todos y cada uno de los elementos citados, como así mismo la medicación necesaria para el tratamiento de la patología que padecía el afiliado.

    Resaltó que, el fundamento del dictado de la medida cautelar se basaba en la documentación adjuntada por el accionante con más un supuesto silencio del Instituto,

    por lo que el “a quo” no podía determinar la verosimilitud del derecho, peligro en la demora y procedencia con una Fecha de firma: 12/09/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    presentación unilateral de la parte actora, in audita parte.

    Indicó que, se le había requerido al afiliado que aportara de documentación y estudios complementarios a los ya acompañados, todo ello por no encontrarse la medicación solicitada en el vademécum autorizado, poniendo a disposición del amparista los sustitutos de la marca comercial solicitada, agregando que el magistrado ordenó la entrega de un fármaco con nombre comercial en clara contradicción con la ley de medicamentos.

    Expresó que, su mandante no había efectuado acto alguno que lesionara, restringiera, alterara o amenazara,

    con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos reconocidos por la Constitución Nacional o por tratados internacionales.

    Manifestó que, la diferencia de criterios médicos no debía subsanarse mediante la intervención judicial, sino que eran los profesionales de la salud que asistían a las partes los responsables de encontrar la mejor opción de tratamiento para el actor, con la intervención del Cuerpo Médico Forense como tercero objetivo e imparcial.

    Asimismo, se quejó por cuanto la medida dictada hacía cosa juzgada, alterándose así la naturaleza jurídica de las medidas cautelares en cuanto eran accesorias de otro proceso.

    Arguyó que, la resolución ordenada no era provisoria sino definitiva, dado que el resultado que se pretendía se consumía en el mismo momento de su cumplimiento.

    Fecha de firma: 12/09/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 15689/2023/1/CA1

    Incidente de Apelación: CORONEL, C.J. c/

    INSSJP-PAMI s/ PRESTACIONES MEDICAS

    Juzgado Federal de San Martín Nº 2 – Secretaría N° 3

    Destacó que, el INSSJyP como agente de salud y como obra social, debía acatar las disposiciones y resoluciones que regían su organización y, por sobre todo,

    debía cumplir con su obligación de atender la salud de los afiliados que integraban su padrón.

    Finalmente, citó jurisprudencia e hizo reserva del caso federal.

    La parte actora contestó el traslado de los agravios.

  3. Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos:

    310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; esta sala II,

    causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

  4. Ello aclarado, es oportuno destacar, que es principio general que la finalidad del proceso cautelar,

    consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las Fecha de firma: 12/09/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    distintas circunstancias que rodean toda la relación jurídica.

    De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela. Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

    Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado (“fumus bonis iuris”) y el peligro de un daño irreparable (“periculum in mora”), ambos previstos en el Art. 230 del ritual, a los que debe unirse un tercero, la contracautela, establecida para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código (Sala I, causas 601/11, 1844/11, 2131/11 y 2140/11,

    resueltas el 28/6/11, 27/9/11, 1/11/11 y 8/11/11,

    respectivamente, entre muchas; Sala II, causas FSM

    31004/2018/1 y CCF 1963/2017/1, resueltas el 4/7/18 y 1/8/18, respectivamente, entre otras). Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo Fecha de firma: 12/09/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

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