Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 14 de Septiembre de 2023, expediente FSM 029885/2023/1/CA001

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 29885/2023/1/CA1, “Incidente Nº

1 - ACTOR: ALBORNOZ, L.M.

DEMANDADO: INSSJP-PAMI s/INC

APELACION” – Juzgado Federal en lo Civil,

Comercial y Contencioso Administrativo N° 1 de San Martín, Secretaria Nº 1 - CFASM, SALA I,

SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

S.M., 14 de septiembre de 2023.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución de fecha 12/07/2023, mediante la cual la “iudex a quo”

    hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la Sra.

    L.M.A. y, en consecuencia, ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados que brindara cobertura inmediata, continua e integral de la medicación N., cápsulas de 150 mg., cada 12 horas,

    (OFEV); que fuera indicada por su médico tratante, sin perjuicio del cargo de los mayores costos, y hasta tanto se dictara sentencia en las presentes actuaciones.

  2. Se agravió la demandada entendiendo que,

    se había dictado una medida que coincidía en un todo con el fondo de la cuestión planteada y con el objeto del juicio por cuanto era el resultado al cual se pretendía arribar por medio de la sentencia definitiva.

    Refirió que el dictado de la medida cautelar recurrida desvirtuaba la naturaleza de dicho instituto 1

    Fecha de firma: 14/09/2023

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 29885/2023/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: ALBORNOZ, L.M.

    DEMANDADO: INSSJP-PAMI s/INC

    APELACION” – Juzgado Federal en lo Civil,

    Comercial y Contencioso Administrativo N° 1 de San Martín, Secretaria Nº 1 - CFASM, SALA I,

    SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    jurídico, ajena a los derechos y garantías reconocidas por la Constitución Nacional.

    Manifestó que, su mandante debía proceder de acuerdo a su ley de creación y en beneficio de su padrón institucional, fijando políticas sanitarias que resultaban beneficiosas para todos los jubilados y pensionados.

    En virtud de ello, arguyó que la decisión adoptada era el resultado del análisis y evaluación de los equipos médicos de la Obra social y que ante posibles diferencias entre las prescripciones médicas sería de utilidad la intervención del Cuerpo Médico Forense para mejor decidir sobre la salud del amparista.

    Finalmente, citó jurisprudencia e hizo reserva del caso federal.

    Seguidamente, la actora contestó los agravios.

  3. Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos: 310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal, sala II, causa 1077/2013/CA3,

    Rta. el 23/8/16).

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    Fecha de firma: 14/09/2023

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 29885/2023/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: ALBORNOZ, L.M.

    DEMANDADO: INSSJP-PAMI s/INC

    APELACION” – Juzgado Federal en lo Civil,

    Comercial y Contencioso Administrativo N° 1 de San Martín, Secretaria Nº 1 - CFASM, SALA I,

    SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

  4. Ahora bien, este Tribunal ha reiterado que es principio general que la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto,

    no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. De tal manera que el magistrado se pronuncie sin tener que efectuar un análisis pormenorizado de todas y cada una de las circunstancias que rodean a la relación jurídica. De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711;

    esta Sala, causas 35897/2016/1 y 18958/2016/1, R..

    el 20/10/16, entre otras).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela.

    Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

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    Fecha de firma: 14/09/2023

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 29885/2023/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: ALBORNOZ, L.M.

    DEMANDADO: INSSJP-PAMI s/INC

    APELACION” – Juzgado Federal en lo Civil,

    Comercial y Contencioso Administrativo N° 1 de San Martín, Secretaria Nº 1 - CFASM, SALA I,

    SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado -“fumus bonis iuris”- y el peligro de un daño irreparable -“periculum in mora”-, ambos previstos en el Art. 230

    del ritual, a los que debe unirse un tercero,

    establecido, de modo genérico, para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código (esta Sala causas 35897/2016/1 y 18958/2016/1

    ya Cit., entre otras). Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable,

    el rigor acerca del “fumus” se puede atenuar.

  5. En el “sub-examine”, se presentó –por intermedio de la Defensora Oficial- la Sra. L.M.A. con el objeto de que el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP), le brindare, en forma continua e ininterrumpida, la cobertura integral del tratamiento con el fármaco Nintedanib (OFEV), en la modalidad y por el tiempo que indicara su médico tratante (vid escrito inicial, Pto. I Objeto).

    De las constancias de autos, surge que la amparista, de 67 años de edad, es afiliada al PAMI

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    Fecha de firma: 14/09/2023

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 29885/2023/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: ALBORNOZ, L.M.

    DEMANDADO: INSSJP-PAMI s/INC

    APELACION” – Juzgado Federal en lo Civil,

    Comercial y Contencioso Administrativo N° 1 de San Martín, Secretaria Nº 1 - CFASM, SALA I,

    SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    Nro. 1500760658708-00 (vid constancia digitalizada),

    padece de Enfermedad Pulmonar Intersticial Difusa, por lo que su médico tratante Dr. M.F. –médico especialista en neumonología- indicó el fármaco requerido.

    En este orden de ideas, del resumen de la historia clínica de fecha 29/05/2023 y 3/07/2023,

    surge que: “Paciente de 67 años de edad se encuentra en control por enfermedad pulmonar intersticial difusa (probable neumonitis por hipersensibilidad) que evoluciona con caída de la capacidad pulmonar de autoinmunidad negativos y ausencia de otras causas evidentes. […] Al principio del seguimiento se indicaron diferentes tratamientos incluyendo corticoesteroides. Recibió tratamiento con mepredniscina desde Sep de 2020 hasta Marzo 2021 a una dosis inicial de 40 mg./día durante las primeras 3

    semanas, continuando con dosis de 20 mg./día hasta Noviembre 2020, luego dosis decreciente hasta su suspensión ante la ausencia de mejoría. Desde el punto de vista funcional ha presentado una disminución superior al 5% del FVC en el transcurso del último año. […] Teniendo en cuenta lo descrito anteriormente se solicita tratamiento con OFEV (nintedanib –

    cápsulas 150 mg cada 12 hs) interpretándose su patología respiratoria como fibrosis pulmonar 5

    Fecha de firma: 14/09/2023

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 29885/2023/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: ALBORNOZ, L.M.

    DEMANDADO: INSSJP-PAMI s/INC

    APELACION” – Juzgado Federal en lo Civil,

    Comercial y Contencioso Administrativo N° 1 de San Martín, Secretaria Nº 1 - CFASM, SALA I,

    SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    progresiva (FPP). El fundamento del pedido se basa en la característica de progresividad, según lo publicado y ante la ausencia de otra terapéutica disponible.

    Además se tiene en cuenta para este pedido el buen estado general y funcional de la paciente (vid constancias digitalizadas).

    Por otro lado, se desprende que la parte actora solicitó, mediante mail de fecha 28/03/2023 y oficio, la necesidad de contar con el fármaco prescripto, habiendo contestado la demandada con fecha 30/03/2023 que el medicamento requerido había sido rechazado porque no se encontraba incluido en el Vademécum PAMI.

  6. Ahora bien, a fin de determinar la verosimilitud del derecho, no pueden soslayarse las circunstancias apuntadas. Tampoco que la cuestión atañe a valores tales como la preservación de la salud y de la vida misma de las personas, derechos estos reconocidos en los Arts. 14 y 33 de la Constitución Nacional; también en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Art. 12);

    en el Pacto de San José de Costa Rica (Arts. 4 y 5) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 6, Inc. 1°), los que tienen rango constitucional (Art. 75, Inc. 22).

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    Fecha de firma:...

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