Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 14 de Septiembre de 2023, expediente FBB 007028/2023/1
Fecha | 14 Septiembre 2023 |
Número de registro | 721547 |
Número de expediente | FBB 007028/2023/1 |
Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 7028/2023/1/CA1 – Sala I – Sec. 1
Bahía Blanca, 14 de septiembre de 2023.
VISTO: El expediente N° FBB 7028/2023/1/CA1, caratulado: “Inc. de Medida
Cautelar… en autos: ‘H., E. O. c/ INSSJP s/ AMPARO LEY 16.986’”, originario del
Juzgado Federal Nº 1 de la sede, puesto al acuerdo en virtud del recurso de apelación
interpuesto a fs. 49/52 contra la resolución dictada a fs. 31/34.
El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:
1ro.) A fs. 31/34, el Sr. Juez de grado hizo lugar a la medida
cautelar solicitada por el Sr. E. O. H. contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales
para Jubilados y Pensionados (INSSJP), ordenándole a este último que otorgue la
cobertura total e integral al 100% de la medicación S. 0.25mg –un
comprimido diario–, en los términos indicados por el profesional tratante del
amparista, bajo caución juratoria.
2do.) Contra lo así resuelto, a fs. 49/52 dedujo recurso de
apelación la apoderada de la demandada, solicitando que se revoque la medida
cautelar otorgada.
Asimismo, impugnó la notificación de la medida cautelar, por
no haberse acompañado con la misma la resolución pertinente, por lo que aduce se vio
cercenado el derecho de defensa de su representada.
Más allá de ello, respecto de la medida cautelar, destacó que esta
se identifica o superpone con el objeto de la acción, lo que constituye una violación al
derecho de defensa de su representada, porque significa un adelanto manifiestamente
favorable al solicitante que requiere, como paso previo y mínimo, un minucioso
análisis de las pruebas aportadas el actor para fundar su concesión.
3ro.) Corrido el pertinente traslado, la parte actora no hizo uso
del derecho que le asiste; mientras que a fs. 59/61, el representante del Ministerio
Público Fiscal asumió la intervención que le compete, propiciando el rechazo del
recurso.
4to.) Previo a resolver la cuestión de fondo, cabe expedirme
primeramente sobre la impugnación de la notificación de la medida cautelar planteada
por la recurrente.
Respecto de estos agravios, considero que los mismos carecen
de sostén fáctico, dado que de las constancias de autos surge que el oficio de
Fecha de firma: 14/09/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
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notificación agregado a fs. 53 reza en su anteúltimo párrafo que “Se adjunta copia de
la presentación inicial, de la documental y de la referida resolución”, y que este fue
recibido por M.G.R. en la Agencia de Coronel Suárez del INSSJP, el 14
de julio de 2023.
Circunstancias que, en este estado del proceso y ante a la
inexistencia de otros elementos de prueba que permitan arribar a una conclusión
diferente, impiden tener por ciertas las alegaciones vertidas por la demandada para
pretender la nulidad de la notificación efectuada por tal medio.
5to.) Ahora bien, antes de analizar los restantes agravios, cabe
recordar que en el presente incidente se cuestiona la medida cautelar acogida en la
instancia de grado en favor de E.O.H., afiliado al INSSJPPAMI de 58 años de edad, a
USO OFICIAL
quien, en razón del diagnóstico de “Esclerosis múltiple forma RR (brotes y
remisiones)” y la fragilidad de su estado de salud, su médico tratante, el Dr. Daniel
Vilariño Especialista en neurología, le indicó iniciar tratamiento con S.
0.25mg un comprimido diario.
A raíz de ello, el amparista efectuó la correspondiente solicitud
de la prestación a la demandada, quien la denegó argumentando que se trataba de un:
medicamento fuera de cobertura, no se puede cargar ni evaluar
.
Frente a dicha respuesta, se interpuso la presente acción de
amparo, junto a la solicitud de la concesión de la medida cautelar que aquí se analiza.
6to.) Sentado cuanto precede, en lo específicamente ligado al
primer agravio formulado, se advierte que, si bien el decisorio en crisis importó el
dictado de una cautelar anticipatoria de tutela, pues existe identidad entre la pretensión
sustancial que el peticionante formula en el escrito de demanda y lo resuelto
cautelarmente, tal coincidencia, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, no
importa per se la imposibilidad de acoger favorablemente la petición cautelar, pues la
tutela efectiva e inmediata que reconocen los Tratados Internacionales que forman
parte de nuestro bloque de constitucionalidad (art. 25, Pacto San José de Costa Rica),
autorizan al dictado de este tipo de medidas, en tanto y en cuanto apunten a la
protección de algún derecho que corre riesgo de un daño inminente o irreparable.
En tal dirección, la CSJN tiene dicho que no se puede descartar
la aplicación de este tipo de medidas so peligro de incurrir en prejuzgamiento, cuando
Fecha de firma: 14/09/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
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existen fundamentos que imponen expedirse provisionalmente sobre la índole de la
petición formulada (“C.A., M. c/ G.G. S.R.L y otros”,
07/08/1997, Fallos: 320:1633), por lo que la identidad total o parcial entre ambas no
constituye un obstáculo en sí mismo, en la medida que se encuentren reunidas todas
las exigencias que hacen a la admisibilidad de la medida precautoria. Máxime, frente a
la naturaleza de los derechos aquí involucrados.
Además, tampoco puede obviarse que la cobertura dada a título
cautelar tiene carácter provisional, pudiendo ser modificada si cambian las
circunstancias que le dieron lugar y quedando supeditada a lo que se resuelva en la
definitiva.
Asimismo, corresponde remarcar, que la prestación solicitada no
USO OFICIAL
se agota en un único cumplimiento, sino que se renueva periódicamente, debiendo
hacerse efectiva en forma continuada.
7mo.) Sentado ello, adelanto que habré de coincidir con lo
resuelto por el Sr. Juez grado, en el entendimiento que, en el caso, se encuentran
debidamente acreditados los requisitos de procedencia exigidos por la ley ritual para
este tipo de medidas (art. 230 del CPCCN, art. 17 de la Ley 16. 986).
En cuanto a la verosimilitud del derecho, cabe destacar, que en
el sub examine se encuentra en juego el derecho a la vida y la salud de una persona
que, según se desprende de las constancias acompañadas a las presentes actuaciones,
acreditó prima facie ser afiliada del Instituto Nacional de Servicios Sociales para
Jubilados y Pensionados (INSSJP), que padece de “Esclerosis múltiple forma RR
(brotes y remisiones)”, que dado el avance y progresividad de la enfermedad, así
como lo delicado de su situación clínica actual, su médico tratante prescribió
S. 0.25 mg., y que la cobertura de dicha droga fue rechazada por la
demandada con una mera remisión a su vademécum interno, sin ofrecer alternativa
alguna para el tratamiento de la patología que lo aqueja.
A lo que se aduna, la especial protección que merece la
situación particular del accionante, por encontrarse diagnosticado con una patología
que es considerada como una enfermedades poco frecuente y, por lo tanto, regida por
la ley 26.689 y su decreto reglamentario 794/2015 (ORPHACODE 802), cuyo objeto
es promover el cuidado integral de la salud de las personas que padecen este tipo de
Fecha de firma: 14/09/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
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patologías, y mejorar la calidad de vida de ellas y de su familia, incluyendo las
acciones destinadas a la detección precoz, diagnóstico, tratamiento y recuperación, en
el marco del efectivo acceso al derecho a la salud para todas las personas (arts. 1 y 3).
Circunstancias que, a su vez, permiten avizorar la existencia del
peligro en la demora requerido para el dictado de la medida en pugna, con motivo de
la gravedad del cuadro presentado por el actor y la consecuente afectación de su
calidad de vida en caso de persistir la falta de...
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