Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 12 de Septiembre de 2023, expediente CSS 013170/2020/1/CA001

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 12 de septiembre de 2023.- PGR

Y VISTOS: estos autos n° 13.170-2020-1, caratulados “Incidente N° 1 –

Actor: F., R.O. Demandado: Administración Federal de Ingresos Públicos – D.G.

  1. s/ Inc. de Medida Cautelar”; y CONSIDERANDO:

  2. Que, mediante la resolución del 18 de marzo de 2022, la Sra.

    Jueza de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el Sr. R.O.F. y, consecuentemente, ordenó a la AFIP y al Instituto de Ayuda Financiera para el pago de Retiros y Pensiones Militares -en su carácter de agente de retención-

    que se abstuvieran de retener suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias según lo previsto en el artículo 79 inciso c) de la ley 20.628 sobre el haber previsional del actor, hasta tanto se dictara sentencia definitiva en autos (artículo 5to, 2do párrafo,

    de la ley 26.854).

    Recordó que, la procedencia de la medida solicitada se hallaba condicionada a que se acreditase: 1°) la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por quien la solicitaba (fumus bonis iuris) y 2°) el peligro en la demora que exigía la probabilidad de que la tutela jurídica definitiva que la actora aguardaba de la sentencia a pronunciarse no pudiera, en los hechos, realizarse, es decir que, a raíz del transcurso del tiempo, los efectos del fallo final resultasen prácticamente inoperantes (confr. CNCAF, Sala IV in re “ Metrovias SA c/EN –M. de Planificación-resol. 1239/05

    ONABE Disp. 313/03”, expte. nro. 15264/06 de fecha 05/06/08 entre otros).

    Destacó que la presunción de validez que debía reconocerse a los actos de las autoridades constituidas obligaba en los procesos precautorios como el presente, a una severa apreciación de las circunstancias del caso y de los requisitos ordinariamente exigibles para la admisión de toda medida cautelar (ver CSJN doctr. de Fallos: 322:2139 entre muchos otros; CNCAF, Sala III, causa 47704/11, sent. del 24/05/12).

    A su vez, estimó procedente examinar nuevamente la decisión adoptada en varios precedentes en materia cautelar y en cuestión de fondo sobre la materia , atento la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “G.” (26/03/19), “G. y sus acumuladas (07/05/19) y, más recientemente “Calderale” -de fecha 01/10/19- donde el Máximo Tribunal de la República declaró,

    dejando firme el fallo de la segunda instancia, la inconstitucionalidad de la retención del impuesto a las ganancias con independencia de la situación concreta de vulnerabilidad del jubilado incidido.

    Consideró que, si bien las decisiones de la Corte Suprema de Nusticia de la Nación se circunscribían a los procesos concretos que le eran sometidos Fecha de firma: 12/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    y sus fallos no resultaban obligatorios para casos análogos, sin que ello produjera gravamen institucional, los tribunales inferiores debían conformar sus decisiones a las del Tribunal y el apartamiento no podía ser arbitrario e infundado (doctr. C.S. “Fallos”

    327:120); y, en concordancia con ello, “carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el tribunal en su carácter de interprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia…” (ver doctr.

    Fallos

    25:164 y 212:51).

    Expuso que, todo lo dicho era suficiente para tener por acreditada “prima facie” la verosimilitud del derecho esgrimido por la parte actora en su condición de jubilado.

    En cuanto al requisito del peligro en la demora y siguiendo la doctrina señalada por el Superior, refirió que esto surgía acreditado en las circunstancias de que “el envejecimiento y la discapacidad –los motivos más comunes por las que se accede al status de jubilado- son causas predisponentes o determinantes de vulnerabilidad, circunstancia que normalmente obliga a los concernidos a contar con mayores recursos para no ver comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales ( ver consid. 13 fallo “G.”)”.

    Señaló que, el plazo de vigencia de la medida hasta el dictado de la sentencia definitiva era procedente, por cuanto se encontrabaa acreditado el supuesto contemplado en el segundo párrafo del artículo 5to de la ley 26.854. (ver C.N.A.C.A.F. Sala III; causa 28310/19; 20/02/20 ; Sala V causa 28.263/19 26/09/19

    entre otros).

    Concluyó que, ello era así porque el segundo párrafo del artículo 5to de la ley 26.854, referente al plazo de vigencia de la medida cautelar,

    establecía que “no procederá el deber previsto en el párrafo anterior, cuando la medida tenga por finalidad la tutela de los supuestos enumerados en el artículo 2do,

    inciso 2 o sea cuando se encuentre comprometida la vida digna conforme la Convención Americana de Derechos Humanos, la salud o un derecho alimentario.

  3. Que, contra dicho pronunciamiento, con fecha 28 de marzo de 2022, la demandada interpuso recurso de apelación y expresó agravios el 5 de abril de 2022.

    Corrido el pertinente traslado, la parte actora formuló réplicas el 7 de abril de 2022.

  4. Que la accionada se agravia por cuanto sostiene que, la Sra. Magistrada a quo desestimó la reforma de la ley de impuesto a las ganancias establecida por la ley 27.617.

    Arguye que, de la prueba aportada por la parte actora se observa que sus haberes se encuentran muy por debajo del nuevo mínimo no imponible establecidos en base a la resolución 178/2021 de la ANSES.

    Fecha de firma: 12/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Sostiene que, conforme las disposiciones de la nueva normativa señalada se ha procedido a elevar los mínimos no imponibles para casos como el que se encuentra en debate en este proceso.

    Pone de relieve que, a través de la ley 27.617 (B.O. 21/04/2021)

    se introdujeron modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias y, de acuerdo a la redacción actual -la cual conforme lo dispuesto en el artículo 14 de dicha norma legal rige para el período fiscal 2021- se encuentran alcanzadas “las jubilaciones,

    pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y en la medida que hayan estado sujeto al pago del impuesto, de los consejeros de las sociedades cooperativas y de las asignaciones mensuales y vitalicias reconocidas a presidentes y vicepresidentes de la Nación dispuestas por la ley 24.018” -cfr. artículo 82 inciso c-.

    Destaca que, la ley 27.617 hoy vigente vino a adecuar el condicionante impuesto por el Máximo tribunal; lo cual constituye fundamento suficiente para que se rechace la acción incoada, ello por cuanto como se dijera: si los haberes previsionales de la actora resultan inferiores al mínimo imponible allí

    dispuesto la presente acción habría devenido abstracta siempre que no obtengan otros ingresos o que no estén obligados a tributar el Impuesto sobre los Bienes Personales;

    y si superan dicho límite condicionante resulta claro que no podrá invocar el precedente “G.” para sustentar su pretensión, ello por cuanto en el mismo se declaró la inconstitucionalidad -para el caso concreto de la allí actora- hasta tanto el Congreso de la Nación legisle sobre el punto, lo cual ocurrió con el dictado de la ley citada vigente para el período fiscal en curso.

    Ello así, toda vez que las sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas (Fallos: 300:844; 301:947;

    306:1160: 318:342, entre muchos otros) y que el proceso debe atender el desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva que es su norte, en aras a lograr la concreción del valor justicia en cada caso concreto y salvaguardar la garantía de defensa en juicio (Fallos: 323:1321; 3305345 y 338:1311,

    entre otros).

    Por lo tanto, advierte que, la pretensión cautelar de la parte actora -basada en cuestiones meramente dogmáticas- no puede prosperar y la sentencia cuestionada tampoco, toda vez que, conforme la ley 27.617, no estaría fuera del alcance del impuesto que pretende evadir.

    Apunta que, la Sra. Jueza de grado soslayó que en el caso no se cumplían los requisitos que exige la norma para otorgar una medida cautelar contra el Estado Nacional.

    Destaca que, la parte actora únicamente alegó, a efectos de tener por configurada la verosimilitud del derecho de su pretensión, el dictado del fallo Fecha de firma: 12/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    G., sin manifestar normativa alguna que sustente la situación que invoca ni expresar de qué manera se configura una evidente ilegalidad de la ley del gravamen que colisione con los principios constitucionales de forma que amerite el dictado de una medida cautelar.

    Cita doctrina y jurisprudencia que estima aplicable al sub examine.

    Alega que, la situación que plantea la parte actora, so pretexto de una falsa inconstitucionalidad y verosimilitud en el derecho que no demuestra,

    atenta contra el adecuado y efectivo control de cumplimiento de las obligaciones tributarias de los sujetos obligados y la correlativa integridad de la Renta Pública.

    Asimismo, resalta que la parte actorano acredita en ninguna parte de su relato las consecuencias económicas que les impediría hacer frente al tributo que se niega a pagar, por lo cual no existe argumento suficiente que demuestre que la retención del impuesto le genera un daño de tal gravedad que amerita el dictado de una medida cautelar.

    Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.

    ...

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