Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 12 de Septiembre de 2023, expediente CAF 000006/2023/1/CA002

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Buenos Aires, 12 de septiembre de 2023.

Y VISTOS: estos autos N° 6/2023/1, caratulados “Incidente Nº 1 - ACTOR:

Rasier Operations BV DEMANDADO: EN - AFIP (resol 4240 y 73/22) s/inc apelación”, y CONSIDERANDO:

  1. ) Que mediante la resolución de fecha 31 de mayo de 2023, el Sr. juez de la instancia de origen rechazó la medida cautelar solicitada por la firma Rasier Operations BV (en adelante, R., tendiente a que se dispusiera la inmediata suspensión de los efectos de la R.G. AFIP

    N° 4240/2018 Anexo II- hasta tanto se resolviera en forma definitiva la presente acción.

    Para así decidir, sintetizó en primer lugar las postulaciones de las partes, puntualizó cuáles serían los parámetros sobre cuya base se analizaría la procedencia de la medida cautelar solicitada y refirió a la normativa aplicable (art. 87 de la ley 27.430; R.G. AFIP

    4240/2018) y a las constancias de la causa.

    Precisó que, así planteada la cuestión y en el estrecho marco de conocimiento que caracterizaba a las medidas cautelares, no se advertía prima facie, a la luz de los elementos arrimados a esa fecha a la causa, que la norma cuestionada resultara manifiestamente arbitraria o ilegal.

    Explicitó que ello era así, pues a partir de la presunción de legitimidad que gozaba el acto administrativo, era requisito fundamental para admitir la pertinencia de medidas cautelares en su contra, la comprobación de su manifiesta ilegalidad o arbitrariedad, pues sólo concurriendo dicha circunstancia resultaba susceptible de ser enervada dicha presunción.

    Recordó que, por principio, para que una medida cautelar fuese viable, la verosimilitud del derecho debía surgir de manera manifiesta de los elementos obrantes en la causa; resultando, por lo demás,

    Fecha de firma: 12/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    improcedente el análisis exhaustivo de las relaciones que vinculaban a las partes, cuya naturaleza y extensión habían de ser dilucidadas con posterioridad; en tanto no debía confundirse la tutela cautelar con la declaración del derecho que se pudiera pretender en el proceso principal.

    Puso de relieve que, de conformidad con lo expuesto,

    los actos administrativos en crisis encontraron sustento en las normas antes citadas, cuya arbitrariedad no resultaba prima facie acreditada.

    Expuso que, en este liminar marco de conocimiento, se observaba que era facultad de la AFIP-DGI, en virtud de sus atribuciones,

    establecer los prestadores de servicios digitales del exterior.

    Afirmó que “[a]sí pues, en este estado larval del proceso, corresponde destacar que, conforme a lo que surge de las constancias de autos, no se advertiría –prima facie–arbitrariedad en el accionar de la Administración Fiscal” (sic), “… toda vez que conforme surge del plexo legal aplicable –transcripto en el subconsiderando V.1.– y que fuera expresamente contemplado en los fundamentos del acto administrativo que se intenta suspender, la firma actora no justificó la arbitrariedad o ilegalidad de quitar a RAISER OPERATION BV del aludido listado de prestadores” (sic).

    Apuntó que, “[a]simismo, los planteos formulados por la actora implican el análisis de cuestiones que no pueden ser resueltas con los elementos hasta ahora aportados, lo que obsta al conocimiento de problemas que, imponen un mayor y elaborado análisis, que excede el estrecho marco cognoscitivo que caracteriza a este tipo de peticiones …”

    (sic).

    Recalcó que lo hasta aquí señalado, impedía determinar en forma concluyente la configuración de una arbitrariedad o ilegalidad manifiesta.

    En relación al peligro en la demora, sostuvo que era uniforme la doctrina que establecía que no podía ser concedida la medida Fecha de firma: 12/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    cautelar solicitada cuando no se había podido demostrar alguno de los requisitos que exigían dichas medidas -verosimilitud en el derecho y peligro en la demora. Citó distintos fallos, en apoyo de su postulación.

    Hizo hincapié en que tanto la verosimilitud en el derecho como el peligro en la demora constituían presupuestos autónomos de procedencia de las medidas cautelares, por lo que ambos requisitos, aunque fuera en mínima parte, debían encontrarse presentes para admitir la tutela solicitada en el caso concreto.

    Aseveró que, “[s]n perjuicio de ello, tampoco este requisito aparece configurado con el grado de apariencia requerido, dado que, más allá de las meras manifestaciones vertidas por la parte actora, lo cierto es que no acreditó la existencia de un perjuicio particularizado” (sic).

    Concluyó que lo expuesto resultaba suficiente para rechazar la tutela cautelar requerida; sin perjuicio de lo cual, cabía recordar que las decisiones referidas a medidas precautorias eran provisionales,

    susceptibles de revisión y modificación en cualquier etapa del juicio, en tanto y en cuanto hubieran variado los presupuestos determinantes de su desestimación, o se hubieran aportado nuevos elementos que justificaran su procedencia (arg. Fallos: 327:202 y 261).

  2. ) Que contra dicho pronunciamiento, la actora interpuso recurso de apelación el 7 de junio de 2023, y presentó el pertinente memorial el 26 de junio de 2023.

    El Fisco Nacional (AFIP-DGI) contestó el correspondiente traslado el 7 de julio de 2023.

  3. ) Que la recurrente formula, en primer lugar, la reseña de los antecedentes del caso –ver capítulo II del memorial-.

    Sostiene que el Sr. juez de grado no tuvo en consideración las particularidades de la cuestión, ni tampoco efectuó un análisis concienzudo de las circunstancias específicas que conllevan la necesidad del dictado de la medida cautelar requerida.

    Fecha de firma: 12/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

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    Destaca que el fundamento de la sentencia se apoya sobre consideraciones equivocadas y/o antecedentes erróneos, lo cual desvirtúa el análisis sobre los requisitos para la procedencia de la tutela requerida.

    Recalca que en orden a la verosimilitud en el derecho, el Sr. juez sostiene que no se encuentra prima facie acreditada la ilegitimidad por arbitrariedad en el actuar del fisco, pero que, sin embargo, el análisis del Sr. magistrado parte de la consideración de que la medida cautelar requerida por su parte tiene como finalidad que se suspendan los efectos de la R.G.

    AFIP N° 4240/2018.

    Explica que, tal como se expresó en el escrito de inicio y el presente, su parte requirió la protección cautelar, a través de una medida de no innovar, para que se suspendieran los efectos de la derogación singular del anexo de la R.G. 4240/2018.

    Aclara que “… no ha requerido que los efectos del reglamento de la LIVA sean suspendidos, sino del acto administrativo que modifica y deroga parcialmente la RG 4240 y su Anexo”.

    Sostiene que la finalidad no es otra que “… mantener la situación legal existente con el Listado de Prestadores de Servicios Digitales del Exterior, y vigente desde octubre de 2022, respecto al tratamiento a dispensar a la actividad de mi mandante, considerando que la AFIP no ha dado respuesta a los fundamentos expuestos en el reclamo impropio, como tampoco contaba el Acto con un fundamento, que al menos de un indicio de porque se ha eliminado a R. de aquéllos, constituyéndose un acto administrativo que presenta vicios que lo hacen manifiestamente nulo” (sic).

    Alega que la errónea consideración de los antecedentes trajo consigo una consideración absolutamente equivocada de sus efectos por parte del sentenciante.

    Reitera que R. no debate la constitucionalidad,

    arbitrariedad o ilegalidad de la R.G. 4240/2018, sino que el reclamo se Fecha de firma: 12/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    endereza contra el acto que deroga el reglamento sin brindar un fundamento válido, “… o, mejor dicho, sin contar con fundamento alguno” (sic).

    Apunta que la sentencia ignora lo expuesto y por ello su conclusión es equivocada.

    Señala que en la sentencia apelada, se expresa que “los actos administrativos en crisis, encontraron sustento en las normas expuestas en el punto V.1-, cuya arbitrariedad no resulta prima facie acreditada” (sic) y que “se observa que, es facultad de la AFIP-DGI

    establecer los prestadores de Servicios Digitales del exterior en virtud de sus atribuciones” (sic).

    Puntualiza que su parte no debate que sea una facultad de la AFIP identificar a los prestadores de servicios digitales del exterior.

    Aclara que, sin embargo, “… la arbitrariedad no surge de tal identificación,

    sino que surge de la derogación singular de la RG 4240 y su Anexo, la cual reiteró y destacó que no cuenta con fundamentación alguna - porque no existe- que avale y motive la decisión, aun cuando los servicios prestados por mi mandante continúan desarrollándose con las mismas/idénticas características con las que contaba al momento de su inclusión en los Listados de Prestadores de Servicios Digitales del Exterior y tampoco el marco legal (la LIVA) ha sufrido modificaciones en este punto” (sic).

    Reitera que su parte “… debate la derogación del Anexo de la RG 4240, la cual se da con la publicación de un nuevo Anexo (sin contar con un acto administrativo fundado), el que ciertamente NO

    cuenta con un fundamento que avale tal proceder” (sic).

    Arguye que “[e]n tal contexto, es...

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