Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 12 de Septiembre de 2023, expediente CIV 077203/2014/1

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

Incidente Nº 1 - ACTOR: L., A. P. Y OTRO DEMANDADO: F., A. C. s EJECUCION DE ALIMENTOS - INCIDENTE

N° 77203/2014

Juzgado N° 76.

Buenos Aires, 12 de SEPTIEMBRE de 2023.-JAL

AUTOS Y VISTOS:

I.V. los autos a conocimiento de este Tribunal, a fin de resolver la apelaciones interpuestas por la actora y el demandado (respecto de las costas)

contra las resoluciones de fs. 266 y fs. 299. Fundados los recursos (fs. 280/283,

314/318 y 321/323), recibieron réplica (fs. 324/325, 305/306 y 335/336).

  1. 1. En lo que respecta al recurso deducido contra la decisión de fs. 266,

    cabe destacar que, en el pronunciamiento impugnado, el juez de primera instancia admitió el reclamo del demandado y aprobó la liquidación practicada por éste a fs. 222/223, en concepto de deuda alimentaria por el período comprendido entre el 14 de marzo de 2019 y el 22 de febrero de 2022. Asimismo, impuso las costas de la incidencia al accionado.

    La accionante sostiene que su liquidación se efectuó bajo los parámetros de la resolución de esta Sala de fs. 213. Refiere que, de acuerdo a lo decidido por este Tribunal, debía estarse a la liquidación aprobada en autos e intimada al pago y actualizarla lo que hizo hasta el 17 de agosto de 2022 (fecha en que practicó el cálculo de la liquidación) aplicando el C.E.R. (Coeficiente de Estabilización de Referencia) más la tasa activa del Banco de la Nación Argentina y aplicando la capitalización de intereses conforme art. 770 del CCCN en forma semestral.

    Refiere que el juez de primera instancia tomó la fecha del 22 de febrero de 2022 para su actualización cuando la deuda persiste. Señala que este Tribunal ordenó practicar una nueva liquidación indicando los parámetros que debían respetarse y la liquidación fue actualizada al 17 de agosto de 2022, fecha en que se efectuaron los cálculos en la nueva liquidación.

    Considera que existe una contradicción en la decisión porque, por un lado,

    estableció que la liquidación del accionado se aprueba hasta el 22 de febrero de 2022 y, por otro, dejó a salvo los importes que puedan corresponder desde el día siguiente (23 de febrero de 2022) hasta el presente.

    Fecha de firma: 12/09/2023

    Alta en sistema: 13/09/2023

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Por su parte, el demandado cuestiona la imposición de costas de la incidencia. Señala que, pese a que se aprobó la liquidación practicada por su parte, se le impuso las costas. Refiere que, si bien el Código Procesal otorga facultades al juez para eximir de aquéllas al litigante vencido, deben expresarse los fundamentos, lo que no ocurrió.

    1. Como antecedentes relevantes en vista a la revisión que abre la instancia, cabe destacar que, al tratar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fs. 5/8, esta Sala, entre otros aspectos, ordenó practicar liquidación del saldo del convenio arribado entre las partes y homologado (fs. 1/3), de acuerdo a las pautas que allí se establecieron que consistieron en que la tasa de interés activa se aplique al capital originario pesificado y ajustado por CER

    (Coeficiente de Estabilización de Referencia), descontándose las sumas abonadas (ver pronunciamiento de fs. 9/13). Efectuada la nueva liquidación (fs. 14

    26), el demandado la impugnó (fs. 27/30) y, en la decisión de fs. 42/44, se desestimó la capitalización efectuada por la accionante mes a mes; se hizo lugar a la defensa realizada con relación al pago por un monto de $3.384.848,52 y se aprobó la liquidación de la actora a fs. 143 por la deuda alimentaria comprendida entre el 14 de marzo de 2019 y el 22 de febrero de 2022. Dicha resolución esta Sala la revocó, pues se admitió la posibilidad de capitalizar los intereses con una periodicidad no inferior a 6 meses, habida cuenta la intimación notificada el 1 de marzo de 2019, de manera que dispuso practicar una nueva liquidación de acuerdo a dicha pauta (fs. 213). La actora realizó la nueva liquidación (fs. 218

    221), que el accionado cuestionó (fs. 227/228), a lo que el juzgado hizo lugar, por lo que aprobó la liquidación del legitimado pasivo (fs. 266). La actora lo objetó,

    recurso que aquí se trata.

    3- Como se expuso, en las resoluciones de esta Sala (fs. 9/13 y 213) se establecieron las pautas de la liquidación del crédito de la actora. En la primera,

    se indicó que la tasa de interés activa se aplique al capital originario pesificado y ajustado por C.E.R. (Coeficiente de Estabilización de Referencia), descontándose las sumas abonadas y, en la segunda, se estableció la posibilidad de capitalizar intereses por un período no inferior a 6 meses, a partir del 1 de marzo de 2019

    (fecha de la intimación).

    En este oportunidad, las diferencias que presentan las liquidaciones de las partes son dos. La primera consiste en el importe consignado como capital originario pesificado ajustado por C.E.R. El demandado realizó el mecanismo de ajuste hasta el 22 de febrero de 2022 (fecha de la liquidación anterior, fs. 143

    Fecha de firma: 12/09/2023

    Alta en sistema: 13/09/2023

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

    144) y la actora hizo lo propio hasta el 17 de agosto de 2022 (fecha de la nueva liquidación practicada, fs. 218/221).

    Es claro que si no se cumplió con el pago íntegro de la deuda y en la pauta de liquidación no se indicó una fecha de corte para el ajuste del capital pesificado,

    no existen razones para fijarla...

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