Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 12 de Septiembre de 2023, expediente FSA 002074/2023/1/CA001

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

INC. AFIP C/ISS FACILITY SERVICES

SRL S/EJECUCION FISCAL

- EXPTE. Nº 2074/2023/1/CA1 –

JUZGADO FEDERAL DE SALTA Nº 1

ta, 12 de setiembre de 2023.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. - Que el Dr. S.P.E. se presentó el 16/8/23 y luego de solicitar la inconstitucionalidad del artículo 4 de la Acordada 3/2011 de esta Cámara Federal de Apelaciones, recusó con causa a los Dres. R.R.C. y S.F..

Para ello sostuvo que vería afectado su derecho de defensa en juicio si convalidaba las actuaciones de los jueces nombrados por estimar que ninguno de ellos contaba con las cualidades de independencia e imparcialidad.

Citó en su apoyo los arts. 60 inc. “f” y 9 del Código Procesal Penal Federal por existir, a su criterio, una enemistad manifiesta de los referidos magistrados hacia su persona, quienes -según sus dichos- tienen cuestiones personales hacia él “que hacen imposible que intervengan en las presentes actuaciones o cualquier otra que se desarrolle en el fuero federal”,

habiéndose manifestado públicamente en su contra como persona y como abogado, ante funcionarios judiciales y distintas personas

, todo lo cual -detalló- fue denunciado y acreditado en los autos “Incidente Nº 1 –

1

Fecha de firma: 12/09/2023

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

38122701#381638689#20230912103919710

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

Contribuyente: A.O.E. – Avan Sas – M.H. y otro s/actuaciones complementarias

, Expte. Nº 024746/2017/8/2/1, causa que ofreció como prueba documental junto con las testimoniales de M.L.H., A.M. de la Serna y P.A.F..

Seguidamente, estimó que debía tenerse en cuenta que ambos magistrados fueron denunciados por él ante el Consejo de la Magistratura, todo lo cual -a su criterio- hace evidente que no actuarán con la imparcialidad debida en las causas en las cuales él intervenga.

Bajo esos argumentos luego de hacer reserva de caso federal, solicitó se haga lugar a las recusaciones formuladas.

2.- Que en los términos del art. 22 del CPCCN, se puso la causa a disposición de los Dres. R.R.C. y S.F..

Ambos magistrados, al producir el informe de rigor,

se remitieron a lo que expusieron en la causa “AFIP-DGI c/Agroindustrias San Antonio S.A. s/embargo preventivo – Honorarios”, Expte. Nº 18619/2018/CA1,

por considerar que los fundamentos del recusante resultan idénticos a los esgrimidos en la citada causa.

3.- Que el 16/8/23 el Dr. E.S. se excusó en virtud del grado de parentesco con el Dr. S.E., lo que corresponde aceptar en virtud de encuadrar en el art. 17 inc. 1 del CPCCN.

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Fecha de firma: 12/09/2023

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

38122701#381638689#20230912103919710

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4.- Que ingresando en el análisis del planteo recusatorio, cabe destacar, en primer lugar, que resulta improcedente tratar la inconstitucionalidad del art. 4 de la Acordada Nº 3/11 de esta Cámara Federal de Salta, en la medida en que dicha norma expresamente establece que las advertencias o llamados de atención se encuentran exceptuados de sus previsiones. En razón de ello, ingresar a analizar la alegada inconstitucionalidad del art. 4 importaría un pronunciamiento en abstracto, manifiestamente improcedente a la luz de la doctrina histórica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual “la declaración de inconstitucionalidad sólo puede ser admitida en el marco de una causa concreta en la cual deba o pueda efectuarse la aplicación de la norma que se encuentra supuestamente en pugna con la Ley Fundamental, viéndose imposibilitados los tribunal de efectuar una declaración en abstracto (art. 116 de la Constitución Nacional)” (Fallos: 343:195 y 345,

entre muchos otros).

5.- Que resuelto lo precedente, se advierten como inadmisibles las recusaciones de los Dres. R.C. y French con sustento en la denuncia que en su contra radicara el Dr. S.E. ante el Consejo de la Magistratura, por cuanto, como ya se dijo, en la resolución del 7/4/21 suscripta por los aquí firmantes en la causa “AFIP-DGI c/Agroindustrias San Antonio S.A. s/Embargo preventivo-Honorarios”, Expte.

18619/2018/CA1, el art. 17 en su inc. 6º del CPCCN -en la que debería el recurrente haber encuadrado la causal alegada- prevé como requisito ineludible para su procedencia que: “la Corte Suprema hubiere dispuesto dar curso a la denuncia”, lo que no aconteció en el presente caso. Pues, tal como se acreditó

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Fecha de firma: 12/09/2023

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

38122701#381638689#20230912103919710

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en aquella causa, su denuncia fue desestimada por unanimidad en el plenario del 6/10/20.

Así las cosas, sólo resta tratar la esgrimida falta de independencia e imparcialidad en la que según el Dr. Espeche estarían...

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