Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 12 de Septiembre de 2023, expediente FRE 003653/2023/1/1/CA001

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

3653/2023

Incidente Nº 1 - ACTOR: DIAZ, MARIO VICTORIANO

DEMANDADO: OBRA SOCIAL DEL SERVICIO

PENITENCIARIO FEDERAL (SPF) s/INC APELACION

Resistencia, 12 de septiembre de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “DIAZ, MARIO VICTORIANO C/ OBRA

SOCIAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL S/ AMPARO LEY 16.986

(INC. MEDIDA CAUTELAR)”, Expte. N° 3653/2023/1/1/CA1, provenientes del Juzgado

Federal de primera instancia N° 2 de la ciudad de Formosa;

Y CONSIDERANDO:

  1. Arriban estos autos a este Tribunal en virtud del recurso de apelación

    deducido por la demandada contra la resolución del día 15/05/2023, que hizo lugar a la

    medida cautelar impetrada por el actor y, en consecuencia, ordenó a la OBRA SOCIAL DEL

    SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL que en el plazo de diez (10) días a partir de su

    notificación, cubra de manera integral la intervención quirúrgica “artroplastia” reemplazo de

    cadera izquierda con prótesis total no cementada práctica médica a llevarse a cabo por el Dr.

    M.A. en la Clínica del Á., cubriendo el costo de los honorarios del galeno

    tratante y de los ayudantes, anestesista, el uso de quirófano y la internación en la clínica

    mencionada, proveyendo para ello el material de osteosíntesis, consistente en “set de

    reemplazo total de cadera 8 primaria cotilo doble movilidad, cabeza cerámica 28/32 MM,

    vástago COREY no cementado, todas las medidas, LEPPIN ser de colocación y alternativas

    a préstamo motor canulado, sierra de corte con dos baterías, set descartables (hemosuctor u

    drape, steridrape)”, bajo apercibimiento de ley.

    Fecha de firma: 12/09/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA

    Disconforme con lo decidido, la accionada interpuso recurso de apelación el

    27/05/2023, que fue concedido el 29/05/2023 en relación y con efecto devolutivo. Corrido el

    pertinente traslado, el actor lo contestó el día 31/05/2023, según constancias del expediente

    digital a las que remitimos en honor a la brevedad. Elevadas las actuaciones, el 04/07/2023

    se llamó Autos, quedando la cuestión en condiciones de ser resuelta.

  2. Los agravios del recurrente pueden sintetizarse de la siguiente manera: a)

    explica que lo peticionado por el amparista se encuentra en pleno trámite administrativo y

    que el mismo está incompleto, por la ausencia de respuesta por parte del afiliado a lo

    requerido por la División de Asistencia Sanitaria. Al respecto, afirma que en enero del

    corriente año se hizo saber al amparista que debía modificar el formulario de solicitud de

    insumos ya que las indicaciones se efectúan por nombre genérico, sin aceptar sugerencias de

    marcas, proveedor y especificaciones, e igualmente que conforme el PMO, el agente de

    seguro tiene el deber de proveer las prótesis nacionales con un 100% de cobertura, y que sólo

    se admitirán prótesis importadas cuando no exista similar nacional, lo que no fue

    cumplimentado.

    Que el 04/05/2023 el Sr. D. cursó una intimación, en respuesta a la cual se le

    requirieron estudios actualizados, dado que los acompañados eran de julio de 2021, los que

    tampoco fueron presentados.

    1. Que dar cumplimiento al objeto de la medida cautelar dispuesta implica dar

      cumplimiento a una prestación equivalente a la del objeto procesal, destacando que el control

      posoperatorio y la rehabilitación del amparista son consecuencias directas del acto

      quirúrgico, por lo que lo ordenado importa prejuzgamiento.

    2. Sostiene que no existe incumplimiento de su parte, toda vez que no ha

      denegado la prótesis al afiliado, sino que su adquisición se encuentra en trámite.

    3. Manifiesta que tampoco está acreditada la existencia de peligro en la demora,

      ni obra en el amparo ningún estudio médico que acredite que la vida del afiliado esté en

      Fecha de firma: 12/09/2023

      Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

      riesgo. En este sentido expresa que la sola circunstancia de que el primer pedido de cobertura

      data de hace cuatro meses, demuestra la falta de urgencia del caso.

      Por ello considera que el actor puede aguardar el correcto desarrollo de la acción

      de amparo, sin que el Juzgado incurra en un anticipo de resolución como lo está haciendo, lo

      que implica un grave perjuicio a su parte.

    4. Afirma que su parte no se encuentra adherida a la Ley 23.660 de Obras

      Sociales, por lo que no se encontraría alcanzada por las disposiciones de dicha norma, sino

      que cuenta con regímenes particulares en concordancia a la naturaleza de sus funciones o

      prestaciones.

    5. Alega que el amparista de manera unilateral contactó con el Dr. Eduardo

      M.A. y la Clínica del Á. gestionando turnos y procedimientos sin contar con la

      autorización de su parte, destacando que ni el profesional médico ni el sanatorio elegido

      poseen convenio con la Obra Social del Servicio Penitenciario Federal.

    6. S. se suspenda la cautelar ordenada toda vez que, de hacerse efectiva la

      resolución apelada que otorga por excepción la cobertura de cirugía y prótesis con un

      prestador no convenido, privilegia a un afiliado por sobre los restantes, afectando la

      ejecución presupuestaria. Reserva el Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo.

  3. Tras el examen de los agravios precedentemente sintetizados, corresponde

    abocarnos al análisis de las constancias de autos en función de aquéllos. En tal tarea

    adelantamos que los mismos deben ser desestimados, imponiéndose la confirmación del fallo

    en crisis.

    Inicialmente es de señalar que en la especie se encuentran involucradas

    cuestiones de salud por lo que procede destacar que, a partir de la reforma constitucional de

    1994, el derecho a la salud se encuentra expresamente reconocido con jerarquía

    constitucional por el art. 75 inc. 22 de la Constitución N.ional, en cuanto incorpora con tal

    raigambre a los tratados allí enumerados. Entre ellos, la Declaración Universal de Derechos

    Humanos que en su art. 25 dispone que toda persona tiene derecho a un nivel de vida

    Fecha de firma: 12/09/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA

    adecuado que le asegure también a su familia, la salud y el bienestar y especialmente, la

    asistencia médica y los servicios sociales necesarios.

    Por su parte La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del

    Hombre establece en su art. XI que toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada

    por medidas sanitarias y sociales relativas a la alimentación, vestido, vivienda y la asistencia

    médica correspondiente al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad.

    El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales prevé

    en su art. 12 que los Estados partes deben adoptar las medidas necesarias para asegurar la

    plena efectividad del derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud

    física y mental, comprendiendo la prevención y el tratamiento de las enfermedades de

    cualquier índole, la lucha contra ellas y la creación de condiciones que aseguren a todos

    asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.

    Tales derechos son operativos en razón de lo cual resultan de ineludible

    cumplimiento. Por lo demás nuestra Constitución N.ional cuando legisla acerca de las

    facultades del Congreso (art. 75 inc. 23) dispone que el mismo debe legislar y promover

    medidas de acción positiva que garanticen la igualdad de oportunidades y de trato y el pleno

    goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución y por los tratados

    internacionales vigentes sobre derechos humanos.

    Dentro del ámbito constitucional en análisis, interpreta nuestro Máximo

    Tribunal que la actividad de las obras sociales debe ser vista como una proyección de los

    principios de la seguridad social, a la que el art. 14 "bis" C.N. confiere carácter integral, que

    obliga a apreciar los conflictos originados por su funcionamiento con un criterio que no

    desatienda sus fines propios (Fallos: 306:178; 308:344; 324:3988, entre otros).

    Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en oportunidad

    de expedirse en el caso "F. y Familiares vs. Argentina" dijo "que toda persona que se

    encuentre en una situación de vulnerabilidad es titular de una protección especial, en razón

    Fecha de firma: 12/09/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    de los deberes especiales cuyo cumplimiento por parte del Estado es necesario para satisfacer

    las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos humanos".

    Es decir que, "al incorporarse el Derecho Internacional de los Derechos

    Humanos a los ordenamientos internos, si bien los Estados pueden decidir la forma en la que

    se aplicará este derecho, los tratados ya regulan en su texto algunos de los mecanismos que

    deberán ser respetados, constituyendo deberes de los Estados Parte la obligación de respeto,

    de adoptar las medidas necesarias y la obligación de garantía, destacándose especialmente el

    deber de asegurar la tutela judicial de los derechos internacionalmente protegidos por cuanto

    constituyen el reaseguro último para su vigencia". (Cám.Fed. de A.. De Córdoba, Sala A.

    "S.H.E. c. Obra Social Ferroviaria", fallo del 28 de mayo de 2014, cita: MJJUM88524

    AR).

  4. A su vez, la Corte Suprema de Justicia de la N.ión reiteradamente ha

    interpretado que la preservación de la salud integra el derecho a la vida, circunstancia que

    genera "una obligación impostergable de las autoridades de garantizarla mediante la

    realización de acciones positivas” (cfr. art. 75, incs. 22 y 23 de la...

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