Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 12 de Septiembre de 2023, expediente FRE 003653/2023/1/1/CA001
Fecha de Resolución | 12 de Septiembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1 |
Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
3653/2023
Incidente Nº 1 - ACTOR: DIAZ, MARIO VICTORIANO
DEMANDADO: OBRA SOCIAL DEL SERVICIO
PENITENCIARIO FEDERAL (SPF) s/INC APELACION
Resistencia, 12 de septiembre de 2023.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “DIAZ, MARIO VICTORIANO C/ OBRA
SOCIAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL S/ AMPARO LEY 16.986
(INC. MEDIDA CAUTELAR)”, Expte. N° 3653/2023/1/1/CA1, provenientes del Juzgado
Federal de primera instancia N° 2 de la ciudad de Formosa;
Y CONSIDERANDO:
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Arriban estos autos a este Tribunal en virtud del recurso de apelación
deducido por la demandada contra la resolución del día 15/05/2023, que hizo lugar a la
medida cautelar impetrada por el actor y, en consecuencia, ordenó a la OBRA SOCIAL DEL
SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL que en el plazo de diez (10) días a partir de su
notificación, cubra de manera integral la intervención quirúrgica “artroplastia” reemplazo de
cadera izquierda con prótesis total no cementada práctica médica a llevarse a cabo por el Dr.
M.A. en la Clínica del Á., cubriendo el costo de los honorarios del galeno
tratante y de los ayudantes, anestesista, el uso de quirófano y la internación en la clínica
mencionada, proveyendo para ello el material de osteosíntesis, consistente en “set de
reemplazo total de cadera 8 primaria cotilo doble movilidad, cabeza cerámica 28/32 MM,
vástago COREY no cementado, todas las medidas, LEPPIN ser de colocación y alternativas
a préstamo motor canulado, sierra de corte con dos baterías, set descartables (hemosuctor u
drape, steridrape)”, bajo apercibimiento de ley.
Fecha de firma: 12/09/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA
Disconforme con lo decidido, la accionada interpuso recurso de apelación el
27/05/2023, que fue concedido el 29/05/2023 en relación y con efecto devolutivo. Corrido el
pertinente traslado, el actor lo contestó el día 31/05/2023, según constancias del expediente
digital a las que remitimos en honor a la brevedad. Elevadas las actuaciones, el 04/07/2023
se llamó Autos, quedando la cuestión en condiciones de ser resuelta.
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Los agravios del recurrente pueden sintetizarse de la siguiente manera: a)
explica que lo peticionado por el amparista se encuentra en pleno trámite administrativo y
que el mismo está incompleto, por la ausencia de respuesta por parte del afiliado a lo
requerido por la División de Asistencia Sanitaria. Al respecto, afirma que en enero del
corriente año se hizo saber al amparista que debía modificar el formulario de solicitud de
insumos ya que las indicaciones se efectúan por nombre genérico, sin aceptar sugerencias de
marcas, proveedor y especificaciones, e igualmente que conforme el PMO, el agente de
seguro tiene el deber de proveer las prótesis nacionales con un 100% de cobertura, y que sólo
se admitirán prótesis importadas cuando no exista similar nacional, lo que no fue
cumplimentado.
Que el 04/05/2023 el Sr. D. cursó una intimación, en respuesta a la cual se le
requirieron estudios actualizados, dado que los acompañados eran de julio de 2021, los que
tampoco fueron presentados.
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Que dar cumplimiento al objeto de la medida cautelar dispuesta implica dar
cumplimiento a una prestación equivalente a la del objeto procesal, destacando que el control
posoperatorio y la rehabilitación del amparista son consecuencias directas del acto
quirúrgico, por lo que lo ordenado importa prejuzgamiento.
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Sostiene que no existe incumplimiento de su parte, toda vez que no ha
denegado la prótesis al afiliado, sino que su adquisición se encuentra en trámite.
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Manifiesta que tampoco está acreditada la existencia de peligro en la demora,
ni obra en el amparo ningún estudio médico que acredite que la vida del afiliado esté en
Fecha de firma: 12/09/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
riesgo. En este sentido expresa que la sola circunstancia de que el primer pedido de cobertura
data de hace cuatro meses, demuestra la falta de urgencia del caso.
Por ello considera que el actor puede aguardar el correcto desarrollo de la acción
de amparo, sin que el Juzgado incurra en un anticipo de resolución como lo está haciendo, lo
que implica un grave perjuicio a su parte.
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Afirma que su parte no se encuentra adherida a la Ley 23.660 de Obras
Sociales, por lo que no se encontraría alcanzada por las disposiciones de dicha norma, sino
que cuenta con regímenes particulares en concordancia a la naturaleza de sus funciones o
prestaciones.
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Alega que el amparista de manera unilateral contactó con el Dr. Eduardo
M.A. y la Clínica del Á. gestionando turnos y procedimientos sin contar con la
autorización de su parte, destacando que ni el profesional médico ni el sanatorio elegido
poseen convenio con la Obra Social del Servicio Penitenciario Federal.
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S. se suspenda la cautelar ordenada toda vez que, de hacerse efectiva la
resolución apelada que otorga por excepción la cobertura de cirugía y prótesis con un
prestador no convenido, privilegia a un afiliado por sobre los restantes, afectando la
ejecución presupuestaria. Reserva el Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo.
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Tras el examen de los agravios precedentemente sintetizados, corresponde
abocarnos al análisis de las constancias de autos en función de aquéllos. En tal tarea
adelantamos que los mismos deben ser desestimados, imponiéndose la confirmación del fallo
en crisis.
Inicialmente es de señalar que en la especie se encuentran involucradas
cuestiones de salud por lo que procede destacar que, a partir de la reforma constitucional de
1994, el derecho a la salud se encuentra expresamente reconocido con jerarquía
constitucional por el art. 75 inc. 22 de la Constitución N.ional, en cuanto incorpora con tal
raigambre a los tratados allí enumerados. Entre ellos, la Declaración Universal de Derechos
Humanos que en su art. 25 dispone que toda persona tiene derecho a un nivel de vida
Fecha de firma: 12/09/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA
adecuado que le asegure también a su familia, la salud y el bienestar y especialmente, la
asistencia médica y los servicios sociales necesarios.
Por su parte La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre establece en su art. XI que toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada
por medidas sanitarias y sociales relativas a la alimentación, vestido, vivienda y la asistencia
médica correspondiente al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad.
El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales prevé
en su art. 12 que los Estados partes deben adoptar las medidas necesarias para asegurar la
plena efectividad del derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud
física y mental, comprendiendo la prevención y el tratamiento de las enfermedades de
cualquier índole, la lucha contra ellas y la creación de condiciones que aseguren a todos
asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.
Tales derechos son operativos en razón de lo cual resultan de ineludible
cumplimiento. Por lo demás nuestra Constitución N.ional cuando legisla acerca de las
facultades del Congreso (art. 75 inc. 23) dispone que el mismo debe legislar y promover
medidas de acción positiva que garanticen la igualdad de oportunidades y de trato y el pleno
goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución y por los tratados
internacionales vigentes sobre derechos humanos.
Dentro del ámbito constitucional en análisis, interpreta nuestro Máximo
Tribunal que la actividad de las obras sociales debe ser vista como una proyección de los
principios de la seguridad social, a la que el art. 14 "bis" C.N. confiere carácter integral, que
obliga a apreciar los conflictos originados por su funcionamiento con un criterio que no
desatienda sus fines propios (Fallos: 306:178; 308:344; 324:3988, entre otros).
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en oportunidad
de expedirse en el caso "F. y Familiares vs. Argentina" dijo "que toda persona que se
encuentre en una situación de vulnerabilidad es titular de una protección especial, en razón
Fecha de firma: 12/09/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
de los deberes especiales cuyo cumplimiento por parte del Estado es necesario para satisfacer
las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos humanos".
Es decir que, "al incorporarse el Derecho Internacional de los Derechos
Humanos a los ordenamientos internos, si bien los Estados pueden decidir la forma en la que
se aplicará este derecho, los tratados ya regulan en su texto algunos de los mecanismos que
deberán ser respetados, constituyendo deberes de los Estados Parte la obligación de respeto,
de adoptar las medidas necesarias y la obligación de garantía, destacándose especialmente el
deber de asegurar la tutela judicial de los derechos internacionalmente protegidos por cuanto
constituyen el reaseguro último para su vigencia". (Cám.Fed. de A.. De Córdoba, Sala A.
"S.H.E. c. Obra Social Ferroviaria", fallo del 28 de mayo de 2014, cita: MJJUM88524
AR).
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A su vez, la Corte Suprema de Justicia de la N.ión reiteradamente ha
interpretado que la preservación de la salud integra el derecho a la vida, circunstancia que
genera "una obligación impostergable de las autoridades de garantizarla mediante la
realización de acciones positivas” (cfr. art. 75, incs. 22 y 23 de la...
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