Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 11 de Septiembre de 2023, expediente FLP 053190/2022/1/CA001

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 11 de septiembre de 2023.

AUTOS Y VISTOS: este incidente de apelación FLP N°

53190/2022/1/CA1, de los autos caratulados “Centro de Tomografía Computada y Resonancia Magnética c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP-PAMI) s/ Amparo Ley 16986, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia de la ciudad de Junín;

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:

I.J.C.B., en representación del Centro de Tomografía Computada y Resonancia Magnética del Noroeste de la Provincia de Buenos Aires SA, promovió la acción de amparo contra el INSSJP-PAMI, con el objetivo de dejar sin efecto la rescisión contractual que el Instituto impulsó con base en la cláusula 22° del convenio prestacional que une a ambas partes y que habilita a la demandada a rescindir el contrato anticipadamente y sin expresión de causa. Asimismo, como medida precautoria, requirió que se dicte una medida de no innovar por la que se suspenda el efecto de la rescisión hasta que recaiga sentencia definitiva en la cuestión de fondo.

En su escrito relató que su mandante celebró con la demandada un convenio prestacional a favor de los afiliados del PAMI, consistente en brindar servicios de imágenes.

Refirió que el convenio tiene fecha de finalización para el 21/08/24. No obstante, alertó que, de manera intempestiva, el 11/10/22, el PAMI le envió una carta documento por la que le notificó su decisión de dar de baja el contrato.

Expuso que el Centro respondió la misiva brindando varios argumentos en contra de la decisión, entre ellos: porque el Fecha de firma: 11/09/2023

Alta en sistema: 12/09/2023

Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

remitente carecía de personería para poner fin al contrato por no resultar quien lo celebró en representación del PAMI;

porque la cláusula 22° del convenio resulta ineficaz por ser abusiva conforme el artículo 10 del Código Civil y Comercial;

porque la decisión es violatoria de la buena fe contractual,

toda vez que no existe motivo alguno, con respecto a las obligaciones asumidas por el Centro, para adoptar esa decisión; con motivo en que la cláusula debe considerarse como no escrita, en razón de que se encuentra inserta en un contrato de adhesión a cláusulas generales predispuestas;

porque es una decisión que afecta directamente a los afiliados del PAMI, al verse privados de prestaciones esenciales para su salud; entre otras. Sin perjuicio de ello, alegó que la demandada mantuvo su postura, por lo que tuvo que recurrir a la instancia judicial.

Fundó su derecho argumentando que la cláusula 22° del convenio es nula por abusiva, toda vez que, encontrándose en un contrato celebrado por adhesión a cláusulas generales predispuestas, genera un desequilibrio injustificado en el contrato en favor del PAM

  1. En concreto, requiere que se decrete la nulidad de la cláusula por ser ineficaz su ejercicio en el caso particular y que se deje sin efecto la rescisión del contrato pretendida.

    Por otra parte, sostiene que se vería afectado el derecho constitucional a la salud de los beneficiarios del PAMI porque se verían privados de las prestaciones convenidas con el Centro.

    Agrega que también se lesiona el derecho constitucional a la propiedad al privarla de ingresos futuros que eran Fecha de firma: 11/09/2023

    Alta en sistema: 12/09/2023

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    razonables de esperar en función de la fecha de vencimiento del contrato.

  2. El juez de primera instancia resolvió declararse competente para entender en las presentes actuaciones y emplazó a la demandada a que produzca el informe circunstanciado previsto en el artículo 8 de la ley de amparo.

    Asimismo, hizo lugar a la medida cautelar de no innovar solicitada y, en consecuencia, le ordenó al INSSJP-PAMI

    mantener el contrato por el plazo de tres meses, previa caución juratoria por parte de la accionante, bajo el apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia previsto y reprimido por el artículo 239 del Código Penal y de imponer sanciones conminatorias a razón de $10.000 por cada día de retardo.

    Para así decidir, en lo fundamental, sostuvo que “la verosimilitud del derecho se encuentra probada pues, tanto el derecho a la propiedad surgente de una decisión intempestiva respecto de la fecha de culminación convenida (agosto de 2024), inmersa en una relación contractual anterior al inicio del contrato que pretende rescindir; como el derecho a la salud de los pacientes que están recibiendo las prestaciones que brinda la actora y sus eventuales consecuencias ante la desatención, justifican dictar la medida de no innovar solicitada, manteniendo el status quo por un período mínimo que permita evitar daños irreparables (arts. 14, 17, 33, 75 y cc de la Constitución Nacional)”.

    Además, con respecto al peligro en la demora, refirió que “enviar una carta documento el 11 de octubre de 2022

    notificando la recisión a concretarse el 1 de diciembre, hace Fecha de firma: 11/09/2023

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    ver lo exiguo del plazo en que pretende hacer efectiva la decisión unilateralmente tomada, impidiendo así cualquier recomposición o restructuración del destino de la totalidad de sus inversiones en aparatología, personal calificado e infraestructura para atender al numeroso caudal de beneficiarios del Instituto -privándolo a la par de los ingresos previstos-, que fueron realizadas previendo una proyección durante al menos 3 años (confr. Contrato para prestaciones de nivel I –ambulatorio- y nivel II –nivel sanatorial y especialistas- acompañado, cláusula segunda –

    vigencia-)”.

  3. La demandada interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la decisión de grado. El rechazo del remedio intentado y la concesión del recurso subsidiario es lo que motiva la intervención de esta Alzada.

    La accionada entiende que no se encuentran cumplidos los recaudos de procedencia para el dictado de la medida cautelar concedida y que es improcedente la acción de amparo intentada.

    En tal sentido, apunta que nada ha causado lesión al actor que amerite el dictado de una cautelar por cuanto del contrato de prestadores de Nivel I y II, que comprende los módulos de resonancia magnética nuclear, TAC y densitometría ósea, que ha sido suscripto entre el prestador y el INSSJP, prevé en la cláusula vigésima segunda la rescisión contractual en estos términos: “El INSTITUTO podrá rescindir el contrato sin expresión de causa, notificando al PRESTADOR en forma fehaciente con una antelación no inferior a treinta (30) días corridos, sin que ello otorgue a la otra parte derecho a reclamar indemnización por daños, perjuicios y/o lucro Fecha de firma: 11/09/2023

    Alta en sistema: 12/09/2023

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    cesante”. Aclara que el contrato también faculta al prestador a la rescisión con una antelación de noventa días.

    En ese marco, argumenta que actuó dentro de los términos contractuales vigentes, por lo que no se afectó el derecho de propiedad del actor. Asimismo, apunta que se notificó de la recisión mediante carta documento dentro del plazo dispuesto,

    por lo que tampoco fue una “interrupción excesivamente intempestiva respecto de la fecha de culminación convenida”.

    Así también, remarca que no se encuentra afectado el derecho a la salud de los afiliados, puesto que existen otros prestadores conveniados en la zona, por lo que no se provocará

    una desatención; además de ser un extremo argumentado por la parte actora que, a su entender, no ha sido debidamente probado.

    En otro orden, refiere que el Centro, a la fecha de su presentación, continúa con módulos vigentes de prestación,

    circunstancia que surge de la documentación emanada del Registro de Prestadores que adjuntó.

  4. Cabe señalar que, conforme las constancias del expediente principal digital, el magistrado de grado resolvió,

    el 16/06/23, extender la medida cautelar por el plazo de otros tres meses.

    V.1. Para la procedencia de las medidas cautelares se requiere la verificación de los presupuestos de verosimilitud del derecho y de peligro en la demora, conforme lo determina el artículo 230 del CPCCN. Bajo estas pautas, el dictado de medidas cautelares no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo su verosimilitud.

    En efecto, los recaudos para su procedencia...

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