Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 11 de Septiembre de 2023, expediente CCF 004892/2023/1/CA001

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa CCF 4892/2023/1/CA1

Incidente de Apelación: AMARILLA, ANALIA DEL CARMEN c/

INSTITUTO NAC DE SERV SOC PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/

PRESTACIONES MEDICAS

Juzgado Federal de San Martín N° 1 - Secretaría N° 2

San Martín, 11 de septiembre de 2023.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 08/05/2023, en la cual el Sr. juez “a quo” hizo lugar a la medida cautelar peticionada por las Sras. Lucía Paz y M.P., en representación de su madre A.C.A. y, en consecuencia,

    ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP) que brindara la cobertura inmediata y continua de la internación en el Hogar Permanente “Residencia Dr. Cabot”, y para el caso que la institución fuera prestador propio o contratado de la demandada, la cobertura sería integral; caso contrario -si se tratara de efectores ajenos a la cartilla de la accionada- la misma se vería limitada hasta el valor que el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad establecía para la categoría “A” de Hogar Permanente, con más el 35% por dependencia, aprobado por Res. 428/1999 y sus modificatorias, suma que se iría actualizando conforme las sucesivas resoluciones del Ministerio de Salud de la Nación; todo ello, conforme prescripción médica y hasta tanto se dictara sentencia.

  2. Se agravió la recurrente, entendiendo que se había dictado una medida cautelar sin darle previa Fecha de firma: 11/09/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    intervención al Instituto, privándolo del derecho a la defensa en juicio, y cuyo objeto coincidía con el fondo de la cuestión planteada.

    Manifestó que, el libramiento de la medida ordenada importaba un “anticipo cautelar de la sentencia de mérito”, y que por ello debía ser utilizada con suma prudencia, señalando que se había judicializado una cuestión médica sacándola de su ámbito natural, que era el diálogo profesional y académico entre los auditores de su representada y los médicos tratantes de la afiliada.

    Sostuvo que, la cautelar no debió ser utilizada como medida anticipatoria de la sentencia, porque de ese modo se lesionaba el derecho de su mandante, al obligarlo a cumplir una orden que resultaba claramente definitiva.

    Asimismo, se quejó por cuanto la medida dictada hacía cosa juzgada, alterándose así la naturaleza jurídica de las medidas cautelares en cuanto eran accesorias de otro proceso.

    Resaltó que, la medida cautelar dictada no resultaba provisoria sino definitiva, dado que el resultado que se pretendía se consumía en el mismo momento de su cumplimiento.

    Indicó que, el Instituto procedió conforme los términos de su ley de creación y en base a la normativa que regía su organización.

    Arguyó que, la afiliada ya se encontraba internada en el Hogar Geriátrico “Dr. O.C.,

    Fecha de firma: 11/09/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa CCF 4892/2023/1/CA1

    Incidente de Apelación: AMARILLA, ANALIA DEL CARMEN c/

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    PRESTACIONES MEDICAS

    Juzgado Federal de San Martín N° 1 - Secretaría N° 2

    cuestión que configuraba, a todas luces, un apartamiento voluntario del sistema prestacional de esa Obra Social.

    Explicó que, el trámite de solicitud prestacional debía realizarse conforme a la normativa del Instituto y que se estaba obligando a su mandante a otorgar una prestación que no había sido gestionada en sede administrativa, judicializando prematuramente la cuestión.

    Finalmente, citó jurisprudencia e hizo reserva del caso federal.

    La parte actora contestó el traslado de los agravios.

  3. Ahora bien, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos: 310:1835,

    311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal, sala II,

    causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

  4. Ello aclarado, es principio general que la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. De tal manera que el magistrado se Fecha de firma: 11/09/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    pronuncie sin tener que efectuar un análisis pormenorizado de todas y cada una de las circunstancias que rodean a la relación jurídica.

    De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711; esta Sala, causas 35897/2016/1 y 18958/2016/1, R.. el 20/10/16, entre otras).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela. Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

    Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado (“fumus bonis iuris”) y el peligro de un daño irreparable (“periculum in mora”), ambos previstos en el Art. 230 del ritual, a los que debe unirse un tercero, la contracautela, establecida para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código (esta Sala, causas FSM 31004/2018/1 y CCF 1963/2017/1,

    resueltas el 4/7/2018 y 1/8/2018, respectivamente, entre muchas otras). Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y Fecha de firma: 11/09/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa CCF 4892/2023/1/CA1

    Incidente de Apelación: AMARILLA, ANALIA DEL CARMEN c/

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    PRESTACIONES MEDICAS

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    viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del “fumus” se puede atenuar.

  5. En el “sub examine”, las amparistas, en representación de su madre, peticionaron una medida cautelar para que se ordenara a la demandada la cobertura integral al 100% de la internación en clínica de tercer nivel “RESIDENCIA DR. O.C., conforme fuera prescripto por su médico tratante (vid escrito inicial,

    Punto

  6. SOLICITA MEDIDA CAUTELAR DE INNOVAR).

    De las constancias digitales, se desprende que la Sra. A.C.A., de 59 años de edad, se encuentra afiliada a la demandada y posee certificado de discapacidad cuyo diagnóstico es “Demencia en la enfermedad de A., de comienzo tardío (G30.1+). Enfermedad de A.. Otros trastornos mentales debidos a lesión y disfunción cerebral,

    y a enfermedad física. Problemas relacionados con la necesidad de supervisión continua”, con orientación prestacional en “Asistencia Domiciliaria. Hogar.

    Prestaciones de Rehabilitación. Transporte”.

    Asimismo, el Dr. G.S.D. -médico neurólogo- en fecha 27/03/2023, indicó que la paciente presentaba “Diagnostico de Demencia en la enfermedad de Alzheimer de inicio precoz en estadío moderado/severo. Dado su diagnóstico, se indica internación en clínica de tercer nivel, especializada en pacientes con diagnósticos como el Fecha de firma: 11/09/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    descripto, no pudiendo permanecer en domicilio por cuanto requiere atención permanente y especializada para todas las actividades de la vida diaria. Se recomienda continuar la internación en la clínica actual por cuanto cumple con los requerimientos y necesidades de la paciente”.

    Además, fue acompañado el presupuesto del establecimiento para Mayores “Residencia Dr. Cabot” de fecha 05/04/2023, del que surge que el costo mensual era de $ 340.000 más IVA. En el mismo, se dejó detallado que la residencia incluía: atención médica, enfermería,

    kinesiología, psicomotricidad, terapia ocupacional,

    laboterapeuta, musicoterapia y estimulación cognitiva,

    entre otros.

    Por otra parte, fue acreditado el reclamo extrajudicial efectuado por la parte actora solicitando la cobertura al 100% de la internación en la Residencia requerida, sin obtener respuesta de la demandada (vid carta documento del 05/04/2023).

  7. Ahora bien, no puede soslayarse que la cuestión atañe a valores tales como la preservación de la salud y de la vida misma de las personas, derechos estos reconocidos en los Arts. 14 y 33 de la Constitución Nacional; también en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Art. 12; en el Pacto de San José de Costa Rica (Arts. 4 y 5) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 6, Inc.

    1), los que tienen rango constitucional (Art. 75, Inc. 22).

    Fecha de...

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