Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 11 de Septiembre de 2023, expediente FSM 031203/2023/1/CA001

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 31203/2023/1/CA1

Incidente de Apelación: CARBONE, IRENE c/ PAMI s/ AMPARO

LEY 16.986

Juzgado Federal de San Martín Nº1 – Secretaría N°2

San Martín, 11 de septiembre de 2023.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación en subsidio interpuesto por la demandada contra la resolución de fecha 02/08/2023, en la cual el Sr. juez “a quo” hizo lugar a la medida cautelar peticionada y, en consecuencia, ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) que brindara cobertura inmediata y continua de la internación en el instituto de tercer nivel Residencia Sophia. Para el caso de ser prestador propio o contratado de la demandada, la cobertura sería integral;

    caso contrario, si se trataba de efector ajeno a la cartilla de la accionada, la misma se vería limitada hasta el monto establecido en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad para la categoría “A” de Hogar Permanente, con más el 35% en concepto de dependencia, aprobado por Res. 428/1999 y sus modificatorias, suma que se iría actualizando conforme las sucesivas resoluciones del Ministerio de Salud de la Nación; todo ello, conforme prescripción médica y hasta tanto se dictara sentencia; debiendo la demandada acreditar su cumplimiento dentro del plazo de los cinco (5) días de anoticiada y bajo apercibimiento de ley.

  2. La recurrente se agravió, considerando que se había dictado una medida cautelar que coincidía en un Fecha de firma: 11/09/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    todo con el fondo de la cuestión planteada y resaltó que no debía ser utilizada como medida anticipatoria de la sentencia, porque de ese modo se lesionaba el derecho de la otra parte al obligarla a cumplir una orden que resultaba claramente definitiva.

    Expuso que, se lo obligaba a otorgar una prestación que no fue gestionada en sede administrativa,

    desconociendo de tal necesidad hasta que se recepcionó la intimación judicial.

    Añadió que, avalar la prematura judicialización de cuestiones como la planteada en autos tendía a generar desigualdad entre los beneficiarios de su representada, ya que hay quienes cumplían con los requisitos propios de la organización de la obra social y quienes optaban por la vía expedita de la justicia, cuando no habían puesto de sobre aviso al Instituto para hacer conocer su necesidad prestacional.

    Se quejó, por cuanto la resolución ordenada no resultaba una medida provisoria sino definitiva, afectando la imparcialidad y objetividad que debía primar en el dictado de la acción recurrida.

    Entendió que, que el dictado de una medida cautelar no sería la solución, ya que, en definitiva, solo se conocía un único criterio médico que avalaba la utilización del medicamento, en la cantidad solicitada por la actora.

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

    La actora contestó el traslado de los agravios.

    Fecha de firma: 11/09/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 31203/2023/1/CA1

    Incidente de Apelación: CARBONE, IRENE c/ PAMI s/ AMPARO

    LEY 16.986

    Juzgado Federal de San Martín Nº1 – Secretaría N°2

  3. Ante todo, cabe ̃

    senalar que no es ́

    obligacion examinar todos y cada uno de los argumentos ́ ́ ́

    propuestos a consideracion de la Alzada, sino solo aquellos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la ́

    solucion del caso (Fallos:

    310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal,

    sala II, causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

  4. Ello aclarado, es dable resaltar que es principio general que la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda la relación jurídica.

    De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la Fecha de firma: 11/09/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    supervivencia misma de las vías de cautela. Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

    En esta línea, cabe señalar que para la procedencia genérica de las medidas precautorias, son presupuestos de rigor la verosimilitud del derecho invocado (“fumus bonis iuris”) y el peligro de un daño irreparable (“periculum in mora”), ambos previstos en el Art. 230 del ritual, a los que debe unirse un tercero, la contracautela,

    establecida para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código (esta Sala, causas FSM

    31004/2018/1 y CCF 1963/2017/1, resueltas el 4/7/18 y 1/8/18, respectivamente, entre otras). Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del “fumus” se puede atenuar.

  5. En el “sub examine”, los amparistas peticionaron una medida cautelar para que se ordenara a la demandada que procediera al cumplimiento de la cobertura del cien por ciento (100%) del Hogar Permanente “Residencia Sophia”, cuyo importe mensual por habitación triple ascendía a $510.000 (pesos quinientos diez mil) + IVA

    conforme el presupuesto y prestaciones adjuntas (vid Fecha de firma: 11/09/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 31203/2023/1/CA1

    Incidente de Apelación: CARBONE, IRENE c/ PAMI s/ AMPARO

    LEY 16.986

    Juzgado Federal de San Martín Nº1 – Secretaría N°2

    escrito de demanda digital, punto

  6. MEDIDA CAUTELAR -

    TUTELA ANTICIPADA).

    De las constancias de autos, se desprende que la Sra. I.C., de 91 años de edad, es afiliada de la demandada y posee certificado de discapacidad cuyo diagnóstico es “Anormalidades de la marcha y de la movilidad. Estado de artrodesis. Otros trastornos especificados de la densidad y de la estructura óseas. Caída en el mismo nivel por deslizamiento, tropezón y traspié. Dependencia de silla de ruedas” con orientación prestacional en “Asistencia Domiciliaria - Hogar – Prestaciones de Rehabilitación -

    Transporte”.

    A su vez, el Dr. R.A.L.-. médico, H.B.R.- detalló que atento el cuadro padecido necesitaba “supervisión permanente (…)

    se recomienda la internación en una institución de 3er nivel con rehabilitación”.

    Por otra parte, de la epicrisis realizada en el Centro Hirsch surgen como antecedentes médicos “HTA (…)

    Arritmia no filiada (…) aflojamiento traumático de prótesis de cadera izquierda + fractura supracondílea de rodilla izquierda”.

    Asimismo, M.C.T. – fisiatra- resaltó

    que “requiere asistencia máxima en AVD habiéndose evaluado FIM 48/126”.

    Fecha de firma: 11/09/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    También, fue acreditado el reclamo extrajudicial efectuado por la parte actora requiriendo la cobertura de la prestación aquí solicitada, sin obtener respuesta favorable (vid nota y carta documento del 23/06/2023 y 27/06/2023).

  7. Ahora bien, no puede soslayarse que la ́ ̃ ́

    cuestion atane a valores tales como la preservacion de la salud y de la vida misma de las personas, derechos estos reconocidos en los Arts. 14 y 33 de la ́

    Constitucion ́

    Nacional; tambien en el Pacto Internacional de Derechos ́

    Economicos, Sociales y Culturales (Art. 12; en el Pacto de San José de Costa Rica (Arts. 4 y 5) y en el Pacto ́

    Internacional de Derechos Civiles y Politicos (Art. 6, Inc.

    1), los que tienen rango constitucional (Art. 75, Inc. 22).

    En este sentido, el Alto Tribunal ha destacado la obligación impostergable de la autoridad pública de garantizar el derecho a la salud con acciones positivas,

    sin perjuicio de las obligaciones que deben asumir...

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