Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 8 de Septiembre de 2023, expediente FMZ 008604/2023/1/CA001
Fecha de Resolución | 8 de Septiembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
8604/2023
Incidente Nº 1 - ACTOR: RUEDA, M.C. Y
OTRO DEMANDADO: BNA s/INC APELACION
Mendoza, 08 de septiembre de 2023.
Y VISTOS:
Los presentes autos N° FMZ 8604/2023/1/CA1, caratulados: “INC
APELACIÓN DE RUEDA, M.C.R., STEVEN, BNA
EN AUTOS RUEDA, M.C. Y OTRO C/ BNA S/ LEY
DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR”, venidos del Juzgado Federal N° 2
de Mendoza a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación en subsidio
impetrado por la Demandada, el 10/05/2023, en contra de la resolución de
fecha 20/04/2023, que hace lugar a la medida cautelar solicitada por la actora.
Y CONSIDERANDO:
Voto del Señor Juez de Cámara, Dr. G.E.C.
de Dios:
-
) Que, previo a todo, se aclara que, dado que la presente causa
tramita de modo exclusivamente digital, las actuaciones que aquí se refieren
serán identificadas de acuerdo a la descripción y fecha obrante en el sistema
lex100.
-
) Señalado lo anterior, y dado que esta Alzada es juez del recurso
interpuesto, corresponde examinar la procedencia formal de la apelación
deducida.
En tal sentido se ha expresado: “La primera misión de la alzada es
considerar la admisibilidad del recurso concedido por el juez aquo: examinar
si la resolución es apelable; si el quejoso tiene calidad de parte legítima; así
como también si lo ha deducido en tiempo. Este examen es oficioso y reviste
carácter previo respecto de la fundabilidad del recurso. El Tribunal no está
Fecha de firma: 08/09/2023
Alta en sistema: 11/09/2023
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.L.M., SECRETARIA
obligado, según queda dicho, respecto de estas cuestiones por la voluntad de
las partes, como tampoco por la decisión del juez apelado, aun cuando la
decisión del juez recurrido esté consentida” (Fenocchietto, C.E.,
C.P.C.C.N. Comentado, Anotado y Concordado
, Ed. Astrea, Buenos Aires,
1.999, tomo II, págs. 111/112).
-
) Que, de las constancias del sistema lex 100 (resolución del
20/04/2023) surge que a la presente causa, se le imprimió el trámite del
proceso sumarísimo, por lo que tramita de conformidad a las reglas de los
artículos 321 y 498 C.P.C.C.N..
En consecuencia, interpuesto el recurso de apelación en subsidio por la
demandada en contra de la resolución del 20/04/2023, el A quo, lo concedió en
relación y con efecto devolutivo, (art. 198, tercer y cuarto párrafo del
C.P.C.C.N.), debiendo la parte recurrente acompañar las copias de las
actuaciones y resolución que se apelaba, dentro del plazo de CINCO (5) DÍAS
de notificado dicho decreto.
Ahora bien, el artículo 498 citado, al regular el trámite del proceso
sumarísimo dispone en el inciso 3) que: “Todos los plazos serán de tres días,
con excepción del de la contestación de demanda, y el otorgado para fundar la
apelación y contestar el traslado del memorial, que será de cinco días” (la
negrita me pertenece).
De este modo, y conforme lo establecido por la norma citada, se infiere
que el plazo para interponer el recurso de apelación es de tres días a contarse a
partir de la notificación de la resolución que se pretende recurrir, lo que en el
presente caso ocurrió el 03/05/2023, tal como reconoció la propia recurrente
en oportunidad de interponer su recurso.
Dicho esto, y analizadas las constancias obrantes en el sistema lex 100
y, en especial, la notificación del 03/05/2023 de la resolución atacada y la
presentación realizada por la recurrente el 10/05/2023, a la luz de las normas
previamente citadas, se advierte que la presente apelación fue interpuesta en
forma extemporánea, por lo que ha sido mal concedida por el juzgador.
Fecha de firma: 08/09/2023
Alta en sistema: 11/09/2023
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.L.M., SECRETARIA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
Es que, tal como reconoció la recurrente en oportunidad de interponer
su recurso, fue notificada el día 03/05/2023 de la resolución del 20/04/2023,
por lo que el término para impugnar la misma operó el día 8 de ese mismo
mes y año. La demandada recurrente recién presentó su apelación el día 10 de
Mayo del 2023, es decir cuando ya se encontraba operado el término para
atacar la resolución que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la
actora, por lo que corresponde declarar mal concedido el recurso impetrado,
por extemporáneo.
Sobre el tópico, la doctrina tiene dicho que “… el plazo para
interponer el recurso es perentorio, por lo que a su vencimiento, su
articulación deviene extemporánea y debe ser declarado inadmisible. La
consecuencia necesaria de dicha regla es la caducidad de la facultad
impugnatoria, de modo que se genera en el respectivo trámite una preclusión
absoluta, en todo cuanto atañe a la cuestión afectada a la pretensión
sustancial que el recurso conlleva”. (E.I.H. y B.A.A.,
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Concordado con los códigos
provinciales
, E.H., Buenos Aires, 2005, Tomo 4, pág. 849).
-
) Que no corresponde regular honorarios al letrado de la parte
demandada apelante, dado que la labor desarrollada ha resultado inoficiosa; es
decir, carente de toda utilidad para lograr el efecto perseguido. Ello, atento a
que los principios contenidos en el art. 6 de la ley 21.839, excluyen la
posibilidad de retribuir tareas que resulten inconducentes para la defensa de
los intereses de los clientes (cfr. Fallos 312:1816; C.. N.. Civ. y Com.
Fed., S.1., 2/11/1999, "Trans. Norte S.R.L v. YPF S.A s/ Cobro de pesos",
causa 5798/93), como también lo hace la actual ley de honorarios N° 27.423
que reemplaza a la...
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