Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 8 de Septiembre de 2023, expediente FMZ 008604/2023/1/CA001

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

8604/2023

Incidente Nº 1 - ACTOR: RUEDA, M.C. Y

OTRO DEMANDADO: BNA s/INC APELACION

Mendoza, 08 de septiembre de 2023.

Y VISTOS:

Los presentes autos N° FMZ 8604/2023/1/CA1, caratulados: “INC

APELACIÓN DE RUEDA, M.C.R., STEVEN, BNA

EN AUTOS RUEDA, M.C. Y OTRO C/ BNA S/ LEY

DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR”, venidos del Juzgado Federal N° 2

de Mendoza a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación en subsidio

impetrado por la Demandada, el 10/05/2023, en contra de la resolución de

fecha 20/04/2023, que hace lugar a la medida cautelar solicitada por la actora.

Y CONSIDERANDO:

Voto del Señor Juez de Cámara, Dr. G.E.C.

de Dios:

  1. ) Que, previo a todo, se aclara que, dado que la presente causa

    tramita de modo exclusivamente digital, las actuaciones que aquí se refieren

    serán identificadas de acuerdo a la descripción y fecha obrante en el sistema

    lex100.

  2. ) Señalado lo anterior, y dado que esta Alzada es juez del recurso

    interpuesto, corresponde examinar la procedencia formal de la apelación

    deducida.

    En tal sentido se ha expresado: “La primera misión de la alzada es

    considerar la admisibilidad del recurso concedido por el juez aquo: examinar

    si la resolución es apelable; si el quejoso tiene calidad de parte legítima; así

    como también si lo ha deducido en tiempo. Este examen es oficioso y reviste

    carácter previo respecto de la fundabilidad del recurso. El Tribunal no está

    Fecha de firma: 08/09/2023

    Alta en sistema: 11/09/2023

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.L.M., SECRETARIA

    obligado, según queda dicho, respecto de estas cuestiones por la voluntad de

    las partes, como tampoco por la decisión del juez apelado, aun cuando la

    decisión del juez recurrido esté consentida” (Fenocchietto, C.E.,

    C.P.C.C.N. Comentado, Anotado y Concordado

    , Ed. Astrea, Buenos Aires,

    1.999, tomo II, págs. 111/112).

  3. ) Que, de las constancias del sistema lex 100 (resolución del

    20/04/2023) surge que a la presente causa, se le imprimió el trámite del

    proceso sumarísimo, por lo que tramita de conformidad a las reglas de los

    artículos 321 y 498 C.P.C.C.N..

    En consecuencia, interpuesto el recurso de apelación en subsidio por la

    demandada en contra de la resolución del 20/04/2023, el A quo, lo concedió en

    relación y con efecto devolutivo, (art. 198, tercer y cuarto párrafo del

    C.P.C.C.N.), debiendo la parte recurrente acompañar las copias de las

    actuaciones y resolución que se apelaba, dentro del plazo de CINCO (5) DÍAS

    de notificado dicho decreto.

    Ahora bien, el artículo 498 citado, al regular el trámite del proceso

    sumarísimo dispone en el inciso 3) que: “Todos los plazos serán de tres días,

    con excepción del de la contestación de demanda, y el otorgado para fundar la

    apelación y contestar el traslado del memorial, que será de cinco días” (la

    negrita me pertenece).

    De este modo, y conforme lo establecido por la norma citada, se infiere

    que el plazo para interponer el recurso de apelación es de tres días a contarse a

    partir de la notificación de la resolución que se pretende recurrir, lo que en el

    presente caso ocurrió el 03/05/2023, tal como reconoció la propia recurrente

    en oportunidad de interponer su recurso.

    Dicho esto, y analizadas las constancias obrantes en el sistema lex 100

    y, en especial, la notificación del 03/05/2023 de la resolución atacada y la

    presentación realizada por la recurrente el 10/05/2023, a la luz de las normas

    previamente citadas, se advierte que la presente apelación fue interpuesta en

    forma extemporánea, por lo que ha sido mal concedida por el juzgador.

    Fecha de firma: 08/09/2023

    Alta en sistema: 11/09/2023

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.L.M., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    Es que, tal como reconoció la recurrente en oportunidad de interponer

    su recurso, fue notificada el día 03/05/2023 de la resolución del 20/04/2023,

    por lo que el término para impugnar la misma operó el día 8 de ese mismo

    mes y año. La demandada recurrente recién presentó su apelación el día 10 de

    Mayo del 2023, es decir cuando ya se encontraba operado el término para

    atacar la resolución que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la

    actora, por lo que corresponde declarar mal concedido el recurso impetrado,

    por extemporáneo.

    Sobre el tópico, la doctrina tiene dicho que “… el plazo para

    interponer el recurso es perentorio, por lo que a su vencimiento, su

    articulación deviene extemporánea y debe ser declarado inadmisible. La

    consecuencia necesaria de dicha regla es la caducidad de la facultad

    impugnatoria, de modo que se genera en el respectivo trámite una preclusión

    absoluta, en todo cuanto atañe a la cuestión afectada a la pretensión

    sustancial que el recurso conlleva”. (E.I.H. y B.A.A.,

    Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Concordado con los códigos

    provinciales

    , E.H., Buenos Aires, 2005, Tomo 4, pág. 849).

  4. ) Que no corresponde regular honorarios al letrado de la parte

    demandada apelante, dado que la labor desarrollada ha resultado inoficiosa; es

    decir, carente de toda utilidad para lograr el efecto perseguido. Ello, atento a

    que los principios contenidos en el art. 6 de la ley 21.839, excluyen la

    posibilidad de retribuir tareas que resulten inconducentes para la defensa de

    los intereses de los clientes (cfr. Fallos 312:1816; C.. N.. Civ. y Com.

    Fed., S.1., 2/11/1999, "Trans. Norte S.R.L v. YPF S.A s/ Cobro de pesos",

    causa 5798/93), como también lo hace la actual ley de honorarios N° 27.423

    que reemplaza a la...

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