Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 7 de Septiembre de 2023, expediente CIV 057039/2021/1/CA003

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

57039/2021

Incidente Nº 1 - ACTOR: G. Y. DEMANDADO: F. L. G. Y OTROS s ART. 250 C.P.C - INCIDENTE FAMILIA

Buenos Aires, de septiembre de 2023.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.- Contra los pronunciamientos de fecha 28 de marzo de 2023 y 27 de junio de 2023, alza sus críticas la denunciada, Sra. L. G.

F..

El día 28 de marzo de 2023, la Sra. Jueza de la anterior instancia resolvió la prorroga de la medida cautelar dispuesta con fecha 05 de agosto de 2021 y ampliada con fecha 09 de agosto 2021

–prorrogadas con fecha última el día 16/09/2022-, por el plazo de tres meses, haciéndose saber que la misma implica la Prohibición de acercamiento de L. G. F. , a la persona de Y. G., M. F. y a los niños L.

e

I. F., en cualquier lugar en donde se encuentren.

Por otro lado, le hizo saber a las partes que lo dispuesto implica abstenerse de realizar cualquier acto de hostigamiento,

perturbación o intimidación que, directa o indirectamente, afecten a los involucrados, sea en forma personal o por el empleo de cualquiera de los diversos medios de comunicación. Y que la medida deberá ser respetada por todas las partes.

Con posterioridad, el 27 de junio de 2023, la magistrada de grado resolvió prorrogar por el plazo de tres meses la prohibición de acercamiento dictada.

Ahora bien, se observa que para el tratamiento de la apelación deducida contra lo resuelto el 28 de marzo de 2023, se formó el incidente previsto por el art. 250 del CPCCN, mientras que para conocer el recurso de apelación deducido contra lo resuelto el 27

de junio de 2023 aun no fue elevado el correspondiente incidente.

Fecha de firma: 07/09/2023

Alta en sistema: 11/09/2023

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

No obstante, por razones de economía procesal y por ser la segunda resolución una prórroga de la primera, nos abocaremos al tratamiento de los recursos interpuestos por la Sra. F. en forma conjunta.

II.- La recurrente dirige sus críticas a cuestionar la medida de prohibición de acercamiento decretada, por entender que resulta arbitraria por carecer totalmente de fundamentos válidos y concretos. Expone que la jueza de la anterior instancia solo tuvo en cuenta dos cosas al momento de resolver, por un lado la expresión lo “manifestado y peticionado”, y por el otro que hace referencia a “lo que surge de las actuaciones conexas nro. ...../.... “ R. A. A. M. c/ F.

M. y Otro s/ REGIMEN DE COMUNICACIÓN”.-

Respecto al primer punto manifiesta que los motivos expuestos por la denunciante son de una vaguedad evidente, dado que la denunciante al momento de solicitar la prórroga hace alusión a: “

que el conflicto familiar no ha sido solucionado”, a que la familia sigue “temiendo por su integridad física y paz mental” y “máxime teniendo en cuenta lo informado por el equipo interdisciplinario”.

Critica que la a Q. tomó como cierto el relato de los denunciantes, no produciéndose pruebas al respecto ni permitiéndole ejercer una debida defensa, iniciándose un derrotero eterno de medidas cautelares indefinidamente renovadas, generándole así una interferencia en sus vínculos familiares y afectivos con su sobrina y sobrino y en sus intereses y derechos patrimoniales, al verse impedida de acercarse a las propiedades comunes que tiene con la denunciante.

La recurrente expone que en la resolución atacada se hizo mención a un expediente conexo, lo que considera improcedente dado que en dichas actuaciones ella no forma parte; sino que fueron iniciadas por su progenitora para entablar un régimen de comunicación con su nieto L., y su nieta I., actuaciones de las cuales,

no forma parte.

Motivo por el cual considera que no podrían tenerse en cuenta los planteos allí formulados ni las constancias que surjan de su compulsa.

Fecha de firma: 07/09/2023

Alta en sistema: 11/09/2023

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

El segundo agravio se encuentra dirigido al otorgamiento sistemático de prórrogas de las medidas, sobre esto expone que la magistrada no da fundamento alguna para tomar la decisión, sino que la prórroga fue dispuesta en forma mecánica.

Manifiesta que la gravedad de esta situación, radica en prolongar indebidamente una medida que debió ser excepcional y temporaria, convirtiéndola así prácticamente en una medida definitiva que difícilmente podrá revertirse, lo cual atenta precisamente, contra la provisoriedad que caracteriza a este tipo de resoluciones,

desvirtuando su carácter preventivo vinculado al contexto determinado del momento inicial en que se produjeron los hechos que motivaron su dictado.

El memorial de agravios recibió la réplica presentada por el Sr. M. F. a fs. 76/86 y a fs. 203/211 de las actuaciones principales nro. ...../.....-

La Sra. Representante del Ministerio Público de la Defensa ante esta alzada solicita se rechacen los agravios vertidos por la Sra. L. F., teniendo en cuenta, en particular, lo que surge del informe elaborado por el Cuerpo Interdisciplinario contra la Violencia Familiar, incorporado en las actuaciones principales con fecha 05/05

23 (deox 9563526).

III.- En primer lugar, corresponde dejar establecido que la Sala participa del criterio de que en toda actuación judicial en la que se encuentren involucrados niños, niñas o adolescentes debe velarse por el interés de éstos, que se erige como principio rector del derecho procesal de familia.

Sobre el tema, téngase presente que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que la expresión “interés superior del niño” implica que su desarrollo y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración y la aplicación de normas en todos los órdenes relativos a su vida (CIDH, 28/08/2002, Opinión Consultiva OC 17/02,

solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, LL

2003-B, 312); y la ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes N° 26.061 lo definió como “la máxima Fecha de firma: 07/09/2023

Alta en sistema: 11/09/2023

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos por esta ley” (art. 3°). A su vez, el artículo 706 del Código Civil y Comercial, referido a los principios generales de los procesos de familia, prescribe en su ap. c. que la decisión que se dicte en un proceso en que están involucrados niños, niñas o adolescentes,

debe tener en cuenta el interés superior de esas personas.

En el entendimiento apuntado, claro está que en todas las cuestiones de esta índole en las que nos toca intervenir, el interés primordial de los niños, niñas y adolescentes ha de orientar y condicionar toda decisión de los Tribunales de todas las instancias llamados al juzgamiento de los casos (CSJN, 6/2/2001, Fallos: 324

:122; 2/12/2008, Fallos 331:2691; 29/4/2008, Fallos 331:941, entre muchos otros).

IV.- En este contexto, las leyes de protección contra la violencia nro. 24.417 y 26.485 establecen un procedimiento para el dictado de medidas urgentes de amparo a las víctimas que dista de ser contradictorio, y que no implica un decisorio de mérito que declare a alguien como autor de los hechos que se le atribuyen. Basta la sospecha de maltrato ante la evidencia psíquica o física que presenta,

y la verosimilitud del derecho, para que el juez o la jueza ordene medidas que, en su esencia, son verdaderas medidas cautelares. Se trata, entonces, de procedimientos de naturaleza cautelar que tienen por objeto la adopción de medidas tendientes a neutralizar la situación de crisis denunciada ante los estrados judiciales. Las medidas que se dictan agotan su objeto y cumplen el interés de la peticionaria con su solo dictado, por lo que participan de las características de las autosatisfactivas. No existe contestación de la demanda, apertura a prueba, o sentencia de mérito (conf.: CNCiv., Sala I, “., G. c. M., G.

G. s. denuncia por violencia familiar”, expte. nº 73977/2019, del 20/2

2020, y su cita a U., L.A., “Tutela judicial efectiva: violencia familiar y medidas precautelares”, DFyP 2019, julio, 19).

El proceso de violencia familiar no apunta a determinar la autoría de los hechos que se denuncian, tampoco un relato controvertido en pos de determinar cual es la parte que tuvo razón,

sino que apunta a hacer cesar el riesgo que pesa sobre las víctimas, y a Fecha de firma: 07/09/2023

Alta en sistema: 11/09/2023

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

evitar el agravamiento de los eventuales perjuicios que hubiera sufrido, que de otro modo podría ser irreparable.

V.- En la especie, debe señalarse que el equipo de la Oficina de Violencia Doméstica que intervino con motivo de la denuncia formulada por la Sra. Y. G. en agosto de 2021, y que diera lugar a la resolución de fecha 05 de agosto de 2021, posteriormente prorrogada en fechas 12/10/2021, 07/03/2022, 27/06/2022, 16/09

2022, 28/03/2023 y 27/06/2023, estas dos últimas recurridas y en análisis en esta resolución, infirió que "se trataría de una conflictiva vincular con resolución agresiva, en el marco de una disputa comercial/patrimonial".

En dicho momento y a raíz de la entrevista mantenida, se valoró la situación como de riesgo bajo para la entrevistada, en función de: a) Los episodios expuestos, b) La conducta hostil desplegada por la Sra. F., que perturbaría presumiblemente la cotidianeidad de su transcurrir diario y de su hijo e hija y del grupo familiar, c) La disputa patrimonial/comercial de base entre su cónyuge y hermana, quedando ella expuesta a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR