Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 8 de Septiembre de 2023, expediente CIV 077387/2022/1/CA001

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

77387/2022

Incidente Nº 1 - ACTOR: P., S.S.D.G., P.S.s..

250 C.P.C - INCIDENTE FAMILIA

Buenos Aires, 8 de septiembre de 2023.- REC

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento de este Tribunal a los fines de conocer en el recurso de apelación interpuesto por el demandado el 5/6/2023 (fs. 5) contra la resolución del 24/5/2023 (fs.

    4), que resuelve aumentar provisoriamente la cuota alimentaria a favor de P. G., y a cargo de P. S. G., a la suma mensual de $ 45.000.

    Disconforme con ello se alza el alimentante, quien expresa sus agravios con fecha 16/6/2023 (fs. 39/40) y cuyo traslado respectivo, fue contestado por la actora el 27/6/2023 (fs. 43/47).

    A su turno la Defensoría de Menores de Cámara emitió

    su dictamen con fecha 1/9/23, quien propicio la confirmación de lo decidido en virtud de lo allí esgrimido a lo que nos remitimos en honor a la brevedad.

    En sus reproches el demandado sostiene -en ajustada síntesis- que la suma fijada resulta totalmente desproporcionadas dada su situación económica y por tanto no está en condiciones de abonar el monto fijado. En efecto señala que la cuota alimentaria de $45.000, como la que fijó representa el 63% de su salario mensual y que a su entender resulta arbitrario elevar un 200% la cuota alimentaria provisoria, puesto que se lo está condenando a la imposibilidad de cumplimiento II.- Determinado ello, es del caso destacar, que los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de la articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis. (CSJN Fallos 258: 304; 262:222; 272:

    225; 278:271 y 291: 390 y otros más).

    Fecha de firma: 08/09/2023

    Alta en sistema: 11/09/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Sobre el particular, se destaca que el artículo 544 del CCyCN establece que: “Desde el principio de la causa o en el transcurso de ella, el juez puede decretar la prestación de alimentos provisionales, y también las expensas del pleito, si se justifica la falta de medios”.

    La prestación de alimentos provisorios tiende a cubrir las necesidades del alimentado durante la sustanciación del proceso y hasta el dictado de la sentencia. Su fijación no requiere de una prueba acabada de los requerimientos del beneficiario ni del caudal económico del alimentante, pudiendo resolverse la procedencia y cuantía inaudita parte, o bien previa sustanciación del pedido con el demandado, a través de un traslado o incluso una audiencia.

    En efecto, los alimentos provisorios están destinados a regir desde que se los solicita hasta el dictado de la sentencia y tienen por objeto subvenir sin demora a las necesidades del actor, ya que la espera hasta la finalización del juicio puede privarlo de los rubros esenciales para su vida. (B., Régimen jurídico de los alimentos,

    p. 368).

    Por demás, cabe agregar que la evaluación que quien juzga hace para otorgar alimentos provisorios no es definitiva y nunca implica prejuzgamiento. Tan solo dispone el pago de lo que resulta indispensable para atender mínimas necesidades, siempre y cuando prima facie surja de los elementos arrimados por la demandante la verosimilitud del derecho invocado. Es la sentencia la que resolverá la cuestión con todos los elementos de la causa ya reunidos (B., G.A., “Régimen jurídico de los alimentos”,

    E.. Astrea, Buenos Aires, 1993, pags. 122/123, núm. 142).

    No obstante ello, cabe poner de resalto que la fijación de esta cuota de carácter provisoria, no implica un adelantamiento de la sentencia que en definitiva recaiga en el proceso, ya que sólo tiende a hacer frente a los urgentes requerimientos alimentarios. Por lo que y tal como reiteradamente hemos sostenido ninguna duda cabe que la petición de alimentos provisorios a favor de los hijos debe ser encuadrada dentro del marco procesal cautelar, que requiere respuestas jurisdiccionales acordes a la materia de la que se trata (esta Fecha de firma: 08/09/2023

    Alta en sistema: 11/09/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    sala, 12/4/2016 " C. K. M.

  2. Y. P. A. s/ alimentos s/ art.250

    CPC-Incidente civil"; “.M. y otros c/ R. N. Á. s/ filiación” del 29/11

    2016).

    No constituyen un derecho diferente al que se concede para obtener la prestación alimentaria definitiva, tratándose de una facultad de neto perfil procesal, pese a su ubicación dentro del Código, que no supone una categoría autónoma de alimentos, sino una cuota que se fija anticipadamente para cubrir los gastos imprescindibles, hasta que recaiga el pronunciamiento final. Se encuadran en la figura de la “medida anticipatoria” dentro de la categoría general de lo que la doctrina conoce como “procesos urgentes”, esto es, el adelantamiento “provisorio” del objeto perseguido en la demanda y cuya procedencia definitiva se juzgará al momento de dictarse la sentencia de mérito. Y la fijación de alimentos provisorios debe hacerse considerando las circunstancias del caso – posibilidades económicas del alimentante y...

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