Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 8 de Septiembre de 2023, expediente FMZ 044736/2022/1/CA001

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

44736/2022/1/CA1

Incidente Nº 1 ACTOR: PEREYRA, J.H. DEMANDADO:

PAMI s/INC APELACION

Mendoza,

Y VISTOS:

Los presentes autos N° FMZ 44736/2022/1/CA1, caratulados: “INC.

APELACIÓN EN AUTOS PEREYRA, J.H. c/ PAMI

s/AMPARO LEY 16.986”, venidos del Juzgado Federal de V.M. a

esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha

22/12/22, contra la resolución de fecha 13/12/22, por la cual se resuelve, en su

parte pertinente: “III). HACER LUGAR a la medida cautelar solicitada, y, en

consecuencia, ordenar al Instituto Nacional de Seguridad Social para

Jubilados y Pensionados (PAMI) proceda al inmediato suministro al afiliado

J.H.P. (n° 14007339190800) del medicamento denominado

U.: 390MG endovenosos (3 ampollas de 130 mg) 1º dosis, y luego,

90 mg cada 8 semanas subcutáneo, garantizando su cobertura integral sin

consto alguno inter se dicte sentencia en autos, bajo apercibimiento de ser

pasible de la sanción prevista por el art. 398 párrafo 2do del CPCCN

(sanciones conminatorias) a su cargo. IV)…”

Y CONSIDERANDO:

Voto del señor Juez de Cámara doctor G.E.C. de

Dios 1) Que contra la resolución que ha quedado transcripta al inicio,

interpone recurso de apelación la apoderada de la accionada PAMI.

En dicha oportunidad, se queja que PAMI, no negó jamás la provisión

del medicamento solicitado, sino que informó, que la presentación intravenosa

Fecha de firma: 08/09/2023

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.M., SECRETARIA

no se encuentra disponible, pero si la subcutánea, sugiriendo evaluar otra

terapia.

Agrega, que la obra social no cerró la posibilidad del tratamiento, sino

que aconseja la presentación subcutánea (disponible en INSSJP) y solicita

adjuntar biopsia intestinal y VCC.

Expone que, tampoco le consta a su mandante, ni al señor juez de

grado, el marcado avance de la enfermedad del actor y que el Sr. P. haya

intentado tratamientos con otros medicamentos que no dieron el resultado

esperado.

Expresa, que en la decisión apelada, no concurren los presupuestos de

verosimilitud en el derecho y peligro en la demora, que habiliten el despacho

favorable de la medida cautelar.

Hace reserva del caso federal.

2) Corrido el traslado de rigor, en fecha 8/02/23 la actora contesta.

Solicita el rechazo de la apelación, por los argumentos que allí expone, a todos

los cuales remitimos en honor a la brevedad.

3) Ingresando al análisis de la cuestión sometida a debate, entiendo que

la apelación no es procedente, por las argumentaciones de hecho y derecho

que a continuación se expondrán.

Que la presente causa es interpuesta por el Sr. P., J. H. contra

PAMI, con el objeto de que se le brinde el suministro inmediato del

medicamento denominado U.: 390MG endovenosos (3 ampollas de

130 mg) 1º dosis, y luego, se continúe con 90 mg cada 8 semanas subcutáneo,

de conformidad con lo prescripto por su médico tratante, atento a que fue

diagnosticado en el año 2011 con la enfermedad de Crohn, afección crónica

y autoinmune que evoluciona de modo recurrente con brotes sobre distintos

sectores del tubo digestivo, desde la boca hasta el ano y suele ampliarse a las

capas más profundas del intestino.

El A quo concede la misma, con fundamento en que se encuentra

suficientemente acreditada la compleja patología que padece el actor en este

estado larval del proceso.

Fecha de firma: 08/09/2023

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.M., SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

4) Dicho lo cual, resulta menester destacar que el derecho a la salud se

encuentra expresamente reconocido en numerosos instrumentos

internacionales que gozan de jerarquía constitucional, conforme a lo

establecido por el art. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.

Así, la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25

apartado 1º); Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre

(art. XI del Capítulo I, titulado “Derechos”) y el Pacto Internacional de

Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12 apartado 2º, inciso d)

aseguran el reconocimiento y protección del derecho a la salud, como así

también la asistencia médica necesaria.

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado

que: “El derecho a la salud… está íntimamente relacionado con el derecho a la

vida, siendo este el primer derecho de la persona humana que resulta

reconocido y garantizado por la Constitución Nacional” (Del dictamen del

Procurador Fiscal que la C.S.J.N. hace suyo in re “R., N.N. c/

Instituto Nac. de Servicios Sociales para J. y Pensionados”, del

16/05/2006. Fallos 329:1638. La Ley Online AR/JUR/1217/2006).

En ese orden de ideas, la Ley 23.661 instituyó el Sistema Nacional de

Salud, a efectos de asegurar el pleno goce de dicho derecho, para todos los

habitantes del país sin discriminación social, económica, cultural o geográfica.

Su objetivo fundamental fue “proveer al otorgamiento de prestaciones de

salud igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la promoción,

protección, recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al mejor

nivel de calidad disponible y garanticen a los beneficiarios la obtención del

mismo tipo y nivel de prestaciones…”.

Es por tanto, que en dicho marco de apreciación debe examinarse el

recurso de apelación deducido, esto es, teniendo presente que el derecho a la

salud ocupa sin lugar a dudas uno de los más altos rangos dentro de las

garantías y derechos constitucionales.

Fecha de firma: 08/09/2023

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.M., SECRETARIA

5) Adentrándonos al fondo de la pretensión, y analizada la

documentación adjuntada verifico que nos encontramos frente a una persona

de 39 años, que padece la enfermedad de Crohn, afiliado a PAMI bajo el

número de beneficio 14007339190800, que posee certificado de discapacidad

y que debió jubilarse por invalidez a la temprana edad de 37 años.

Según la historia clínica, surge que J.P. se comportó como un cortico

dependiente, por lo que se inició un tratamiento con infliximab entre el año

2017 y 2018, asociado a inmunosupresores (Tiopurinas y metotrexate), sin que

la respuesta fuera completa y además, presentó zoster con neuralgia post

herpética. A finales del año 2018 presentó múltiples abscesos perianales,

requiriendo drenajes quirúrgicos.

Se expone también que, en enero de 2019 se comenzó otro tratamiento

con V., allí empeoran las fistulas y absceso perianales. En febrero,

se realizó una hemicolectomía izquierda para desfuncionalizar el recto y en

marzo se decidió comenzar tratamiento con A.. En septiembre, el

paciente presenta fístulas y pioderma perileostomía.

Asimismo, en febrero de 2022 el paciente fue derivado al hospital

S., donde se le diagnostica piodermas graves en MMII y

perlileostomía, mas artalgias. Es evaluado por servicio de inmunoderantologia

del hospital, que decide internación y tratamiento con corticoides a altas dosis

y luego ciclosporina con mejoría relativa de los piodermas.

En esa institución, se le indica la colocación de Ustekinumab, que es

una droga utilizada para el tratamiento los piodermas, las artralgias y el

intestino. Las dosis indicadas son: U.: 390MG endovenosos (3

ampollas de 130 mg) 1º dosis y luego continuar con 90 mg cada 8 semanas

subcutáneo, tratamiento prolongado.

Verifico también que PAMI, rechazó el pedido de la medicación

indicada en la modalidad intravenosa (ver documentación de fs. 13),

ignorando que su médico tratante consideró que ésta era la más efectiva

teniendo en cuenta los antecedentes médicos y padecimientos del actor,

provocando una verdadera afrenta al derecho a la salud del actor.

Fecha de firma: 08/09/2023

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.M., SECRETARIA

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Además, la dolencia que padece el Sr. P., se encuentra incluida

dentro de las llamadas “Enfermedades Poco Frecuentes” (en adelante

E.P.F.) reguladas por la Ley 26.689, Decreto 794/2015 que creó el Programa

Nacional de Enfermedades Poco Frecuentes, y de la Res. 641/21, que aprobó

el Listado de E.P.F., en cuyo Anexo I, figura bajo el código 206, la

Enfermedad de Crohn

.

Que, la Ley 26.689, “Promuévase el cuidado integral de la salud de las

personas con Enfermedades Poco Frecuentes”, tiene como objeto promover el

cuidado integral de la salud de las personas con Enfermedades Poco

Frecuentes (EPF) y mejorar la calidad de vida de ellas y sus familias (art. 1°).

En este sentido, el artículo 3° de la citada ley establece que la autoridad

de aplicación, Ministerio de Salud de la Nación (art. 4°) debe, entre otros

objetivos, propiciar “el acceso al cuidado de la salud de las personas con EPF,

incluyendo las acciones destinadas a la detección precoz, diagnóstico,

tratamiento y recuperación, en el marco del efectivo acceso al derecho a la

salud para todas las personas”.

Por último, el artículo 6º de esa normativa dispone quiénes son los

sujetos obligados de la siguiente manera: “Las obras sociales enmarcadas en

las leyes 23.660 y 23.661, la Obra Social del Poder Judicial de la Nación, la

Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación, las

entidades de medicina prepaga y las entidades que brinden atención al

personal de las universidades, así como también todos aquellos agentes que

brinden servicios médicos asistenciales a sus afiliados independientemente de

la figura jurídica que posean, deben brindar cobertura asistencial a las

personas con EPF,...

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