Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 5 de Septiembre de 2023, expediente CAF 000825/2023/1/CA001

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

825/ 2023 Incidente Nº 1 - ACTOR: A.M., RICARDO

JOSE (TF 121201587-I) s/INC APELACION

Buenos Aires, 5 de septiembre de 2023.- SH

Y VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora el 31

10/2022 (v. IF-2022-116193403-APN-DTD#JGM), contra la resolución del 24/10/2022 (v. PV-2022-

113281905–APN–VOCX#TFN), incorporada 10/11/2022 (v.

IF-2022-121203955-APN-DTD#JGM), fundado por el memorial del 04

11/2022 (v. IF-2022-118628889-APN-DTD#JGM), incorporado el 10

11/2022 (v. IF-2022-121204617-APN-DTD#JGM), cuyo traslado fue contestado el 06/12/2022 (v. IF-2022-131924425-APNDTD#JGM); y,

CONSIDERANDO:

  1. Que, por la resolución del 24 de octubre de 2022, el Tribunal Fiscal de la Nación rechazó la oposición al pago de la tasa de actuación prevista en la ley 25.964 e intimó al recurrente para que en el término de 5 (cinco) días acredite el pago de la tasa de actuación adeudada en autos, por la suma de pesos dos millones veinte mil setecientos doce con 85/100 ($ 2.020.712,85.-), bajo apercibimiento de librarse la correspondiente boleta de deuda.

    Para así decidir el tribunal, dejó sentado que “lo que aquí se le intima como bien se le indicara en la resolución correspondiente (PV-2022-85896909-APNVOCX#TFN, punto 2º) es la Tasa de Actuación ante el Tribunal Fiscal de la Nación (ley 25.964), la que difiere de la tasa de justicia, no sólo por el ámbito donde cada una de ellas deben abonarse sino el destino que cada ley en particular fija para éstas.”

    Puntualizó que “además, el hecho de que la causa en trámite ante el Poder Judicial se esté debatiendo la constitucionalidad o no de una norma, no lo libera del pago de la tasa ante este Tribunal; a lo que se agrega que la causal invocada tampoco se encuentra contemplada en la ley 25.964 como excepción que permita liberarlo de la obligación impuesta por la citada norma”.

    Explicó que resulta manifiestamente improcedente la petición que formula la actora con el objeto de que se suspenda la decisión referida a la oposición planteada al pago de la tasa de actuación hasta tanto se resuelva la litispendencia articulada en autos, puesto que Fecha de firma: 05/09/2023

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    el hecho imponible según la ley que la rige se produce al tiempo de promover la acción ante el Tribunal Fiscal de la Nación.

    Aclaró que la referida gabela “se aplica a todas las actuaciones ante el Tribunal Fiscal de la Nación, sin que se advierta en qué medida se han visto vulnerados las garantías y principios contenidos en nuestra Constitución Nacional, puesto que todos los contribuyentes que, ejerciendo la opción establecida en el artículo 76 de la ley 11683

    (t.o. 1998), acudan en apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación,

    recibirán un mismo tratamiento en lo concerniente a la alícuota que deban abonar en concepto de tasa”.

    A lo antedicho, agregó que “la falta de ingreso de la tasa de actuación no obsta a la continuación del juicio ante este Tribunal, por lo que no puede argumentarse válidamente que su incumplimiento en tiempo oportuno podría violentar o limitar el derecho de defensa en juicio (conf. art. 7º “in fine” de la ley Nº

    25.964)”. Citó jurisprudencia de la Sala V del fuero según la cual ha quedado establecido que “la Ley 25.964 no conculca la garantía consagrada en el artículo 8° inciso 2° h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ni los derechos constitucionales de defensa en juicio, de debido proceso legal, de igualdad ante la ley y de acceso a la justicia previstos en la Constitución Nacional (cfr. Sala V de la CNCAF

    in re "Bona Fields SA (TF 31302-I) - INC c/DGI, sentencia del 22/04

    2014), quedando así garantizado el acceso a un juez o tribunal competente, independiente e imparcial para la determinación de sus derechos u obligaciones tributarias”.

    Cabe tener presente que, mediante la resolución del 2/12/2022 (IF-2022-130551026-APN-VOCX#TFN), el organismo administrativo de naturaleza jurisdiccional rechazó la excepción de litispendencia opuesta por la recurrente, fundada en la conexidad que existiría entre la acción judicial declarativa de certeza constitucional presentada por ante la Justicia Federal de La Plata, caratulada “A.M., R.J. c/ ESTADO

    NACIONAL Y OTRO s/ACCIÓN MERE DECLARATIVA DE

    INCONSTITUCIONALIDAD”, Expte FLP nº 14.840/2021 y el recurso de apelación incoado ante el Tribunal Fiscal de la Nación, con motivo Fecha de firma: 05/09/2023

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    825/ 2023 Incidente Nº 1 - ACTOR: A.M., RICARDO

    JOSE (TF 121201587-I) s/INC APELACION

    de la determinación de oficio dictada por la AFIP- DGI respecto de la obligación fiscal instituida a través de la ley 27.605 -ley de “Aporte Solidario y Extraordinario para ayudar a morigerar los efectos de la pandemia” por el período fiscal 2020, con más intereses resarcitorios y multa con sustento en el art. 45 de la ley 11.683 -t.o. 1998 y modif-.

    Este incidente sólo ha sido formado a los efectos de revisar la apelación interpuesta por el R.J.A.M. contra la desestimación de la oposición al pago de la tasa de actuación.

  2. Que, la actora expresa los agravios que la resolución apelada le causan, comenzando por manifestar que el expediente tiene origen en una fiscalización del Fisco Nacional tendiente a exigir el pago de un impuesto que su parte ha tachado de inconstitucional. Sostiene que esta conducta arbitraria del organismo recaudador obligó a su mandante “a interponer un recurso de apelación ante el tribunal fiscal cuando en verdad existe una actuación judicial en plena sustanciación donde recaerá sentencia sobre la validez o no de la ley 27.605 en que se apoya el acto apelado”.

    Destaca que en ese otro trámite ha ingresado la tasa de justicia y, en seguida, repasa los argumentos que ha introducido en el recurso interpuesto ante el Tribunal Fiscal contra la Resolución nº 85

    2022 (DV RRLP), que son: la excepción de litispendencia, la improcedencia de la exigencia del aporte por resultar confiscatorio, la naturaleza tributaria que ostenta, la doble imposición en función del impuesto sobre los bienes personales.

    Alega que la tasa de actuación es improcedente,

    puesto que: (i) hay una litispendencia con el proceso constitucional y declarativo de certeza, (ii) el Tribunal Fiscal de la Nación no ejerce el control de constitucionalidad en virtud de lo previsto en el art. 185 de la ley 11.683; (iii) la actividad de justicia y tutela judicial es única dado que el...

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