Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 5 de Septiembre de 2023, expediente CAF 054750/2018/1/CA006

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA III

54750/2018; Incidente Nº 1 - ACTOR: AEC SA s/ BENEF. DE

LITIGAR S/G

Buenos Aires, de septiembre de 2023.- FG

Y VISTOS;

El recurso de apelación interpuesto por el letrado A.M.E.M. —por derecho propio— con fecha 20/03/2023, y fundado a través del escrito electrónico titulado “Presenta memorial.

F. apelación. Solicita. Eximición de acompañar copias”

[presentado: 31/03/2023, 12:45hs], contra la resolución dictada por la señora Juez de grado con fecha 10/03/2023, cuyo traslado fuera replicado por la parte actora mediante el escrito electrónico titulado “Contesta traslado” [presentado: 11/04/2023, 11:17hs]; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que, por resolución de fecha 10/03/2023, la señora J. a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 12 resolvió declarar inadmisible la actualización pretendida por el Dr. M., pues consideró que el pago efectuado por el valor de la UMA establecido en la Acordada (CSJN) N° 25/22 —$10.400

    — tuvo efectos cancelatorios y fue ajustado a derecho, de acuerdo al criterio adoptado por ese juzgado en la causa CAF 13.077/21, “L.,

    A.E. c/ Universidad de Buenos Aires - Facultad de Ciencias Sociales - ley 24.251 s/ Amparo por mora”, resolución del 20/09/2022.

    Asimismo, advirtió que a la fecha del depósito definitivo de los honorarios, esto es, del 13/10/2022, y que fuera acreditado en autos el 18/10/2022, la Acordada 3/23 no se encontraba vigente, ya que fue dictada el 24/02/2023.

  2. Que, en su memorial de agravios, el letrado A.M.E.M. se agravia de la resolución apelada en cuanto declaró inadmisible su pedido de actualización de los honorarios profesionales que le fueran regulados.

    Sostiene que el a quo realizó una mala interpretación de lo que debe ser considerado como “pago” con efecto cancelatorio y Fecha de firma: 05/09/2023

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    ajustado a derecho, puesto que valoró que la Acordada 3/23 no se encontraba vigente y, por ende, no podía ser aplicada retroactivamente, ya que el depósito definitivo de sus honorarios habría sido realizado mediante un segundo depósito en la cuenta de titularidad del juzgado el 13/10/2022,

    y acreditado en autos el 18/10/2022.

    Analizó el pago en sentido técnico, y con efecto definitivo y cancelatorio, según lo normado en el art. 51 de la ley 27.423 y en la Acordada 3/23, del 24/02/2023. Citó jurisprudencia de la Cámara Civil y Comercial Federal, y afirmó que el pago en sentido técnico fue realizado en autos el 01/03/2023, y no mediante depósito judicial el 13/10/2022.

    En ese sentido, señala que bajo ningún punto de vista puede ser considerado como “pago” definitivo con efecto cancelatorio y ajustado a derecho, un simple depósito judicial —como lo hizo el a quo—.

    Por otro lado, observa que la magistrada de grado no sólo realizó una errónea interpretación de lo que es pago con efecto definitivo y cancelatorio, sino que —asevera— entiende erróneamente que se pretende la aplicación retroactiva de la Acordada 3/23.

    Con referencia al pago y a su actualización, cita el art.

    51 de la ley 27.423, y manifiesta que, entre que la actora realizó el segundo depósito judicial —el 13/10/2022, acreditado el 18/10/2022— y que se efectivizó el giro electrónico y se realizó el pago parcial —el 01/03/2023—,

    se dictó la Acordada 3/23 de actualización de la UMA, el 24/02/2023. Cita jurisprudencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca.

    Finalmente, y en otro orden, recuerda el carácter alimentario de los honorarios profesionales, citando jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

  3. Que corresponde comenzar por recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (confr., CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301;

    272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970, entre otros).

    Fecha de firma: 05/09/2023

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA III

    54750/2018; Incidente Nº 1 - ACTOR: AEC SA s/ BENEF. DE

    LITIGAR S/G

  4. Que, preliminarmente, interesa dejar sentado que los agravios del letrado de la parte demandada giran en torno a la siguiente cuestión, que corresponde analizar: si se ajusta a derecho la resolución que rechazó la procedencia del reclamo en concepto de diferencias de honorarios derivadas de la aplicación al caso de la Acordada (CSJN) 3/23,

    de fecha 24/02/2023, en cuanto dispuso la actualización retroactiva del valor de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA), al 01/12/2022, siendo que el pago fue materializado con fecha anterior al dictado y publicación de dicha acordada.

  5. Que, seguidamente, se estima útil —habida cuenta de la similitud de las cuestiones planteadas— hacer mención a los términos del dictamen emitido por el señor Fiscal General ante las Cámaras Nacionales de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal y en lo Contencioso Administrativo Federal, de fecha 15 de junio de 2023, en el marco de la causa CAF 23472/2015, “Monsanto Argentina SRL c/ EN-

    AFIP-DGI s/ Dirección General Impositiva”, en la que se trató un asunto vinculado al de autos.

    Allí, el Fiscal General opinó que en cuanto a la aplicación que corresponde efectuar de las Acordadas que actualizan el valor del U., una razonable interpretación de la norma, a la luz de la pauta general del art. 7 del CCC, autoriza a considerar que sus efectos alcanzan de modo inmediato a “las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes” a la fecha de su entrada en vigencia, pero no así a aquellas relaciones jurídicas que se encontraban ya finiquitadas.

    En ese sentido, dejó sentado que, ya a la fecha en que fue dictada y publicada la Acordada N° 25 del 8 de septiembre de 2022, la relación creditoria invocada por la perito se encontraba extinguida como consecuencia del efecto cancelatorio del pago, de modo que, por aplicación de las pautas interpretativas antes señaladas, el valor del UMA

    establecido en la citada Acordada no puede entenderse aplicable a su respecto.

    Fecha de firma: 05/09/2023

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    En tales condiciones, consideró que devenía inoficioso abordar el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad formulado por la parte actora.

  6. Que, a continuación, cabe hacer una reseña de las actuaciones en aquellas piezas que resultan pertinentes para resolver la cuestión bajo análisis.

    1. - Con fecha 18/10/2021, el a quo reguló los honorarios del abogado A.M.E.M., por la dirección letrada y representación legal de la demandada DNV, en la suma de...

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