Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 5 de Septiembre de 2023, expediente FBB 007361/2023/1

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 7361/2023/1/CA1 – Sala I – Sec. 1

Bahía Blanca, 5 de septiembre de 2023.

VISTO: Este expediente nro. FBB 7361/2023/1/CA1, caratulado: “Inc. de medida

cautelar… en autos: ‘R., M. D. c/INSSJP s/Amparo Ley 16.986’”, venido del

Juzgado Federal nro. 1 de la sede, para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs.

42/44 contra la resolución de fs. 32.

La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:

1ro) El Juez de la instancia de grado hizo lugar a la medida

cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Instituto Nacional de Servicios

Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP), la inmediata cobertura de la

medicación Pembrolizumab 200 mg. m2 cada 21 días, de conformidad con lo

prescripto por el médico tratante, bajo caución juratoria de alguno de sus letrados

patrocinantes.

2do.) Contra dicha resolución, a fs. 42/44 apeló la parte

demandada.

Entre sus agravios, sostiene: a) que existe coincidencia entre los

objetos de la manda accesoria y el proceso principal y; b) que no se ha acreditado la

irreparabilidad del daño inflingido como requisito de la medida cautelar innovativa.

3ro.) La parte actora contestó el traslado conferido a fs. 38/39.

4to.) A su turno dictaminó el representante del Ministerio

Público Fiscal ante esta instancia, propiciando el rechazo del recurso (fs. 52/53).

5to.) El sub examine involucra la presencia del derecho a la

preservación de la salud, la cual constituye un derecho humano fundamental, al que

nuestro ordenamiento jurídico lo ha dotado de la máxima protección normativa: arts.

43 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional: arts. I, XI y XVI de la Declaración

Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 3, 22 y 25.1 de la Declaración

Universal de los Derechos Humanos; arts. 9 y 12 del Pacto Internacional de los

Derechos Económicos, Sociales y Culturales; arts. 4 y 5.1 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos.

El actor, de 79 años de edad, afiliado al INSSJP, padece de

cáncer de vejiga de alto grado, localmente avanzado, carcinoma uroterial papilar de

alto grado de malignidad, de alto riesgo con compromiso de la capa muscular

,

diagnosticado en noviembre de 2018 por el Dr. J.R..

Fecha de firma: 05/09/2023

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

En este sentido, su médico tratante Dr. S.P.

(especialista en oncología clínica), debido a la progresión de la enfermedad y que esta

sería la 5º línea de tratamiento (carbogem, paclitaxel, vinflubina, cargo gem), le

indicó cambiar la medicación a Pembrolizumab 200 mg. cada 21 días.

El INSSJP denegó la cobertura advirtiendo que el

Pembrolizumab se encuentra fuera de los protocolos en esta línea de tratamiento, por

lo que requirió “re evaluar estrategia”. No obstante, el profesional insistió con la

medicación prescripta, destacando que en relación al caso particular “la única opción

válida es el pembrolizumab”, lo que se encuentra avalado en el estudio Keynote045,

en el que no se requiere test de PDL1, es decir aquella prueba que permite buscar

células cancerosas en una muestra de tejido tumoral.

6to.) En cuanto a la pretensa coincidencia del objeto de la

medida cautelar con la del proceso principal, corresponde señalar que en relación a las

medidas precautorias, la CSJN tiene dicho que: “es de la esencia de esos institutos

procesales de orden excepcional enfocar sus proyecciones en tanto dure el litigio

sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo

a cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la

producción de perjuicios que se podrían producir en caso de inactividad del

magistrado y podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la

oportunidad del dictado de la sentencia definitiva” (Fallos: 320:1633, in re “Camacho

Acosta, M.c.G.S. y otros”).

Así, se ha concluido que no es posible descartar el acogimiento

de una medida cautelar so peligro de incurrir en un prejuzgamiento, cuando existen

fundamentos de hecho y de derecho que imponen expedirse provisionalmente sobre la

índole de la petición formulada. Para ello, no obstante, será necesario realizar un

examen más riguroso de los presupuestos a fin de constatar si la medida solicitada

tiene suficiente sustento y si es posible advertir un perjuicio irreparable, o de muy

difícil reparación.

Desde esta perspectiva, la identidad total o parcial entre el

objeto de la medida precautoria y el de la acción no es, en sí misma, un obstáculo a su

procedencia en tanto se encuentren reunidas las exigencias que hacen a su

admisibilidad, máxime frente a la naturaleza de los derechos aquí involucrados.

Fecha de firma: 05/09/2023

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 7361/2023/1/CA1 – Sala I – Sec. 1

Es que por definición las medidas cautelares sirven para

garantizar el buen fin del proceso. Es decir, son medidas accesorias de un proceso

principal, que no constituyen un fin en sí mismas.

Por tal motivo debe descartarse el agravio analizado, en tanto

tampoco puede obviarse que la cobertura dada a título cautelar tiene carácter

provisional y que se trata de una prestación que se renueva periódicamente, pudiendo

ser modificada si cambian las circunstancias...

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