Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 5 de Septiembre de 2023, expediente CIV 004325/2011/1/CA004

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

4325/2011

Incidente Nº 1 - ACTOR: L A V DEMANDADO L, G E s/AUMENTO DE

CUOTA ALIMENTARIA ( vigente hasta 31/07/2015 )

Buenos Aires, septiembre de 2023.- CBG

AUTOS Y VISTOS:

  1. - El ejecutado apeló la decisión del 22 de junio de 2023,

    mantenida el 29 de junio de 2023, que desestimó las objeciones por él formuladas y aprobó en cuanto ha lugar por derecho la liquidación practicada por la actora en concepto de alimentos atrasados, por la suma de $ 3.398.970,98, con más la de $ 679.794,19 que se fijó provisoriamente para responder a intereses y costas de la ejecución.

    El memorial fue digitalizado el 28 de junio de 2023, cuyo traslado fue respondido el 6 de julio de 2023. La Defensora de Menores de Cámara dictaminó el 30 de agosto de 2023.

    El demandado se quejó por el rechazo de su impugnación a la liquidación, porque se omitió tratar su pedido de fijar cuotas suplementarias y por la imposición de costas.

  2. - El 29 de noviembre de 2022 esta Sala fijó, en conjunto, a favor de ambas hijas de las partes, las cuotas alimentarias de la siguiente forma: desde el 2/11/2017 a julio/ 2018 inclusive, la suma de $30.000;

    desde agosto/18 a julio/19, $ 40.000; desde agosto/19 a julio/20, la suma de $ 50.000; de agosto/20 a julio /21 $ 65.000; de agosto/21 hasta la fecha de la resolución apelada (julio/2022), la suma de $ 85.000; y desde dicha Fecha de firma: 05/09/2023

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.B.G., PROSECRETARIA LETRADA

    resolución la suma de $ 150.000 mensuales. Asimismo, se mantuvo el pago del 50 % de los gastos extraordinarios pactado en el convenio privado y se ordenó la actualización de la cuota cada seis meses a partir de dicha resolución, conforme al índice de precios al consumidor que publique el INDEC- Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.

    En cuanto a la primera queja del demandado, cabe señalar que,

    si bien es cierto que, a diferencia de lo postulado en la resolución apelada,

    al plantear la impugnación efectuó su propia liquidación (ver escrito del 9/5/23), tal impugnación no debe prosperar debido a que la base del cálculo tomada por el demandado no es correcta, dado que no tomó en consideración la actualización ordenada por esta Sala. Además, la manifestación vinculada con que la actora no indicó qué tasa activa utilizó,

    deberá estarse a la aclaración formulada en el escrito del 22 de mayo de 2022 en cuanto a que la tasa utilizada es la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, conforme fue ordenado en el pronunciamiento de esta Sala.

    Consecuentemente, toda vez que la liquidación practicada por la actora se ajusta a las constancias de autos, la impugnación planteada por el demandado no debe prosperar, lo que determina la desestimación de las quejas sobre el punto.

  3. - Por lo demás, cierto es que la magistrada de la instancia anterior omitió expedirse sobre el pedido efectuado de fijar cuotas suplementarias. Por ello, por aplicación de lo previsto por el art. 278 del Cód. Procesal corresponde suplir la omisión.

    El art. 645 del Cód. Procesal faculta a quienes juzgan a fijar una cuota suplementaria respecto de los alimentos que se devengaron durante la tramitación del juicio.

    La razón de ser de esta norma consiste en evitar que la cuota suplementaria, sumada a la pensión alimentaria principal, engrose Fecha de firma: 05/09/2023

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.B.G., PROSECRETARIA LETRADA

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