Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 4 de Septiembre de 2023, expediente FSM 009630/2023/1/CA001

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 9630/2023/1/CA1

Incidente de Apelación: DI M.D.H., EN REP. DE

SU MADRE A.C.G. c/ OSDE s/ PRESTACIONES MÉDICAS

Juzgado Federal de San Martín N°2 - Secretaría N°3

S.M., 04 de septiembre de 2023.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 06/03/2023, en la cual la Sra. juez “a quo” hizo lugar a la medida cautelar solicitada y en consecuencia, ordenó a la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE), que brindara la cobertura de internación de la Sra. A.C.G., en la institución “Residencia Victoria”, al valor establecido en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, en el Módulo Hogar Permanente, con centro de día, Categoría “A”, más el 35% adicional por dependencia,

    hasta que se dictara sentencia en las presentes.

  2. Se agravió la recurrente, considerando que la resolución dictada no había dado cuenta que el derecho a la salud de la afiliada hubiese sido –siquiera en apariencia- trasgredido por OSDE, y por ello, que se encontrara configurada la verosimilitud en el derecho exigida para el dictado de una medida cautelar.

    Expuso que, la ley 24.901 no contemplaba la cobertura de todo lo requerido por las personas con discapacidad en la modalidad que lo dispusieran, sino que establecía, según el caso, cuáles eran las prestaciones que las obras sociales debían garantizar a sus beneficiarios y bajo que circunstancias, delegando el establecimiento de Fecha de firma: 04/09/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    dicho marco de cobertura en el Ministerio de Salud de la Nación.

    Sumó que, tenían que cumplirse dos requisitos mínimos para acceder a uno de dichos sistemas a través de su cobertura médica: (a) acreditar un grado de discapacidad que lo justificara y (b) que careciera de un grupo familiar continente.

    Dijo que, tales requisitos no se encontraban configurados en tanto no se había llevado a cabo la evaluación interdisciplinaria y el informe socio-ambiental exigidos por la norma, desconociéndose cuales eran las necesidades médicas y asistenciales actuales.

    Argumentó que, resultaba absolutamente falaz que OSDE no hubiese brindado respuesta a sus reclamos, cuando informó que primero era indispensable realizar la evaluación interdisciplinaria y en función del esquema terapéutico sugerido, ofrecer efectores acordes a sus necesidades.

    Afirmó que, el Sr. Di M. primero buscó una institución geriátrica de su agrado y luego solicitó

    cobertura ante la Obra Social.

    Postuló que, las prestadoras de servicio de salud debían brindar cobertura integral de las prestaciones, a través de sus prestadores propios o contratados (art. 6 de la ley 24.901), siendo la institución geriátrica “Residencia Victoria” ajena a la cartilla de prestadores de OSDE.

    Reiteró que, no tenía obligación de cubrir lo peticionado por no haber sido indicada por el equipo Fecha de firma: 04/09/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 9630/2023/1/CA1

    Incidente de Apelación: DI M.D.H., EN REP. DE

    SU MADRE A.C.G. c/ OSDE s/ PRESTACIONES MÉDICAS

    Juzgado Federal de San Martín N°2 - Secretaría N°3

    interdisciplinario y por tratarse de una institución ajena a su mandante sin vínculo contractual con OSDE.

    Añadió que, las prestaciones requeridas se encontraban siempre garantizada de manera integral (100%) a través de los prestadores, propios o contratados por OSDE,

    y en caso de ajenos a los valores estipulados en el plan de cobertura contratado, siempre que fuese pasible de esa modalidad de cobertura.

    Puso de resalto, que no existía legislación vigente en el país que estableciera la libre elección de prestadores por parte de los beneficiarios.

    Se quejó, del valor de cobertura otorgado por la “a quo”, manifestando que, no le correspondía cubrirlo ni siquiera al valor fijado por el nomenclador prestacional,

    en tanto, así lo tenía dicho la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación.

    Alegó que, era un error común entre los prestadores y los beneficiarios del sistema, concluir que,

    los valores previstos en el Nomenclador de Prestaciones Básicas a favor de las personas con discapacidad eran montos que la obra social debía poner a disposición para que contrataran con quienes considerara, cuando la cobertura debía ser satisfecha por la red de prestadores de la obra social.

    Sumó que, también había incurrido en un error la Magistrada, siendo que, los establecimientos geriátricos en Fecha de firma: 04/09/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    principio no se encontraban normados en la Resolución Ministerial Nro. 1328/2006 (Marco Básico de Organización y Funcionamiento de Prestaciones y Establecimientos de Atención a Personas con Discapacidad), y por ello, no encuadraban en las categorizaciones del Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad.

    Reprochó que, se hubiese otorgado la categoría más alta (categoría A), y con “Centro de día”, ya que entendió que, además de ser extremamente elevado, no se encontraba justificado ni guardaba relación con la realidad de los hechos y la normativa vigente.

    Formuló que, de la normativa se desprendía que el “Centro de Día” perseguía una finalidad de tipo terapéutica y de rehabilitación, es decir, que debían ofrecer servicios tales como kinesiología, terapia ocupacional, etc. y con el presupuesto acompañado se evidenciaba que la “Residencia Victoria” no brindaba dichas prácticas.

    Expresó que, resultaba improcedente y arbitrario ordenar la cobertura de “Centro de Día” cuando no se había probado que la afiliada recibiera por parte de la institución ninguna prestación de tipo terapéutica y de rehabilitación.

    Sostuvo que, no se había acreditado la verosimilitud del derecho necesaria para el dictado de una medida innovativa, por lo que solicitó se revocara la misma por contrario imperio.

    Arguyó que, el sentenciante de grado no había brindado fundamentos acerca de cómo se encontraba configurado el requisito de peligro en la demora para Fecha de firma: 04/09/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 9630/2023/1/CA1

    Incidente de Apelación: DI M.D.H., EN REP. DE

    SU MADRE A.C.G. c/ OSDE s/ PRESTACIONES MÉDICAS

    Juzgado Federal de San Martín N°2 - Secretaría N°3

    acceder al dictado de la medida innovativa ordenada en autos.

    Expresó que, no se había considerado que la afiliada se encontraba institucionalizada y afrontando el costo del geriátrico libremente elegido y en momento alguno quedó demostrado que la preservación de su estado de salud se encontrara en peligro, y mucho menos, que resultara irreparable como forzosamente lo requería el dictado una medida innovativa.

    Observó que, el objeto de la medida cautelar requerida en su oportunidad y el de la acción de amparo reputaban idénticos produciéndose, de tal forma, un anticipo de sentencia en la cuestión de fondo que no podía ser tolerado.

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

    La parte actora contestó el traslado de los agravios.

  3. Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos:

    310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal,

    sala II, causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

  4. Ello aclarado, es principio general que la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la Fecha de firma: 04/09/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA 5

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. De tal manera que el magistrado se pronuncie sin tener que efectuar un análisis pormenorizado de todas y cada una de las circunstancias que rodean a la relación jurídica.

    De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711; esta Sala, causas 35897/2016/1 y 18958/2016/1, R.. el 20/10/16, entre otras).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela. Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

    Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado (“fumus bonis iuris”) y el peligro de un daño irreparable (“periculum in mora”), ambos previstos en el Art. 230 del ritual, a los que debe unirse un tercero, la contracautela, establecida para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código Fecha de firma: 04/09/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación...

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