Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 4 de Septiembre de 2023, expediente FSM 012572/2023/1/CA001

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 12572/2023/1/CA1

Incidente de apelación: BEJAR, B.S. c/ OBRA SOCIAL

DEL PERSONAL DE DIRECCIÓN DE SANIDAD LUIS PASTEUR Y OTRO s/

AMPARO LEY 16.986

Juzgado Federal de San Martín N° 2 – Secretaría N°2

San Martín, 04 de septiembre de 2023.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la actora -en subsidio- y las codemandadas contra la resolución del 29/03/2023, en la cual la Sra.

    juez “a quo” hizo lugar a la medida cautelar peticionada y,

    en consecuencia, ordenó a la Obra Social del Personal de Dirección de Sanidad Luis Pasteur y a la Obra Social de Comisarios Navales (OSOCNA) a que procedieran a mantener la afiliación de la Sra. Bejar en el plan médico superador “N”

    bajo las mismas “condiciones y derechos prestacionales” que gozaba en la actualidad, respetando la antigüedad y “sin limitaciones presupuestarias, ni temporales, ni por edad,

    sin carencias, ni aumentos más allá de los previstos legalmente por la autoridad de contralor” y sin que se le adicionase “importe alguno en concepto de IVA”, debiendo las coaccionadas abstenerse de “darle de baja o realizar cualquier modificación por su condición de jubilada”; ello,

    hasta tanto se dictara sentencia.

  2. a) Se agravió la amparista, al considerar que la magistrada de grado no había resuelto su petición de que se oficiase a la ANSeS a fin de que sus aportes retenidos en concepto de obra social fuesen transferidos a OSOCNA, para luego ser derivados a la Obra Social del Personal de Dirección de Sanidad Luis Pasteur.

    Fecha de firma: 04/09/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Dijo que, de no acogerse a su solicitud, no sólo se estaría contradiciendo la doctrina del Máximo Tribunal en los precedentes “ALBÓNICO” y “ANDRADA”, sino que las codemandadas se verían obligadas –para no verse desfinanciadas- a cobrarle todo el costo del plan completo,

    lo que vulneraría su derecho a la salud y tornaría en inaplicable –al no mantenerse las condiciones de afiliación que ostentaba en actividad- la medida cautelar dictada.

    Sostuvo que, el PAMI se hallaría beneficiado con un enriquecimiento sin causa, atento a que sus aportes serían traspasados a dicha obra social, lo que no había sido su decisión.

    Para fundamentar su postura, citó doctrina y jurisprudencia.

    Por último, hizo reserva del caso federal.

    1. Por su parte, OSOCNA se agravió al entender que resultaba de imposible cumplimiento mantener la afiliación de la Sra. B. como beneficiaria de la Obra Social, toda vez que la actora era automáticamente transferida al INSSJyP una vez obtenido el beneficio jubilatorio, por lo que operaba su baja por estricto cumplimiento de normativas y procedimientos llevados a cabo tanto por la Administración Nacional de la Seguridad Social como por la Superintendencia de Servicios de Salud.

      Alegó que, tampoco se veía comprometida la salud ni la integridad física de la amparista, ya que a partir del momento en que se había jubilado, contaba con la cobertura inmediata del INSSSJyP.

      Fecha de firma: 04/09/2023

      Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

      Causa FSM 12572/2023/1/CA1

      Incidente de apelación: BEJAR, B.S. c/ OBRA SOCIAL

      DEL PERSONAL DE DIRECCIÓN DE SANIDAD LUIS PASTEUR Y OTRO s/

      AMPARO LEY 16.986

      Juzgado Federal de San Martín N° 2 – Secretaría N°2

      Manifestó que, la “a quo” había realizado una interpretación forzada y contradictoria de la normativa vigente. Así, dijo que los decretos 292/95 y 492/95

      limitaban la operatividad del derecho de opción de los pasivos a los agentes inscriptos en el Registro Especial para la Atención de Jubilados y Pensionados, por lo que, no estando inscripta en los respectivos registros, no surgía obligación alguna de mantener o reafiliar a la amparista jubilada.

      Agregó que, para que la actora tuviese el derecho de opción sobre la Obra Social una vez obtenido el beneficio jubilatorio, debía haber operado un cambio en la legislación vigente que impusiese a los Agentes del Seguro de Salud atender a los beneficiarios pasivos o que la sentenciante de grado hubiera declarado la inconstitucionalidad del Decreto 292/95, lo que no acontecía en autos.

      Finalmente, hizo reserva del caso federal.

    2. La Obra Social del Personal de Dirección de Sanidad Luis Pasteur entendió, en primer lugar, que la resolución dictada era nula, en tanto carecía de todo desarrollo lógico jurídico.

      Argumentó que, era un requisito fundamental de la validez de las sentencias judiciales que ellas fueran fundadas y constituyeran una aplicación razonada del derecho vigente.

      Fecha de firma: 04/09/2023

      Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

      Enfatizó que, el análisis crítico efectuado por la “a quo” -con su debida fundamentación exigido por la normativa procesal- no podía ser suplido con la remisión genérica a las constancias del proceso, basando su decisión únicamente en las manifestaciones de la parte actora.

      Por otro lado, se quejó al considerar que la medida cautelar dictada coincidía con el objeto del amparo,

      constituyendo un adelanto de jurisdicción completamente indebido y violatorio del derecho de defensa de su mandante.

      Indicó que, no existía el requisito de verosimilitud en el derecho, ya que la obra social jamás se resistió a continuar el vínculo contractual que mantenía con la accionante, sino que se le había informado que, por ostentar la calidad de jubilada, debía hacer la opción, en ANSES, por su mandante y luego abonar el costo del Plan correspondiente menos los descuentos que correspondieran por la derivación de cápita.

      Refirió que, tampoco debía tenerse por configurado el peligro en la demora para acceder al dictado de la medida ordenada en autos.

      Se agravió también, sosteniendo la inexistencia de contracautela, no bastando para suplir tal defecto la exigencia de una caución juratoria, solicitando que se fijara una real.

      Finalmente, citó jurisprudencia e hizo reserva del caso federal.

      Fecha de firma: 04/09/2023

      Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

      Causa FSM 12572/2023/1/CA1

      Incidente de apelación: BEJAR, B.S. c/ OBRA SOCIAL

      DEL PERSONAL DE DIRECCIÓN DE SANIDAD LUIS PASTEUR Y OTRO s/

      AMPARO LEY 16.986

      Juzgado Federal de San Martín N° 2 – Secretaría N°2

      La parte actora contestó el traslado de los agravios.

  3. Ante todo, cabe ̃

    senalar que no es ́

    obligacion examinar todos y cada uno de los argumentos ́ ́ ́

    propuestos a consideracion de la Alzada, sino solo aquellos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la ́

    solucion del caso (Fallos:

    310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal,

    sala II, causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

  4. De esta manera, es principio general que la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda la relación jurídica.

    De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711).

    Fecha de firma: 04/09/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela. Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

    Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado (“fumus bonis iuris”) y el peligro de un daño irreparable (“periculum in mora”), ambos previstos en el Art. 230 del ritual, a los que debe unirse un tercero, la contracautela, establecida para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código (esta Sala, causas FSM 31004/2018/1 y CCF 1963/2017/1,

    resueltas el 4/7/2018 y 1/8/2018, respectivamente, entre muchas otras). Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del “fumus” se puede atenuar.

  5. En el “sub examine”, la amparista promovió

    acción de amparo, con medida cautelar, a fin de que se ordenara a la Obra Social del Personal de Dirección de Sanidad Luis Pasteur y a la Obra Social de Comisarios Navales (OSOCNA) que procedieran a “mantener la vigencia del plan médico superador […] ‘N’” en las mismas “condiciones y derechos prestacionales” que gozaba en la Fecha de firma: 04/09/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM...

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