Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 5 de Septiembre de 2023, expediente CCF 020012/2022/1/CA001

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° CCF 20012/2022/1/CA1, “Incidente Nº

1 - ACTOR: MAROTTA, H.A.

DEMANDADO: OSDE s/INC DE MEDIDA

CAUTELAR” – Juzgado Federal Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 1 de San Martin, Secretaria Nº 3 - CFASM, SALA I, SEC.

CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

San Martin, 5 de septiembre de 2023.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes contra la resolución del 18/04/2023, en la cual el juez “a quo” hizo lugar parcialmente a la medida cautelar peticionada y ordenó

    a la Organización de Servicios Directos Empresarios brindase al Sr. H.M. cobertura de [a] internación domiciliaria con cuidadores en forma permanente con los profesionales que venían asistiendo al paciente,

    la que se extendería hasta el pago del valor establecido por el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad establecido para la categoría “A” de Hogar Permanente, con más el 35% por dependencia, aprobado por Res. 428/1999 y sus modificatorias, suma que se iría actualizando conforme las sucesivas resoluciones del Ministerio de Salud de la Nación; [b] Control psicofarmacológico cada 15

    días, ello con el profesional que venía asistiendo al paciente, la que se extendería hasta el pago del valor equivalente al citado N. para el módulo Prestaciones de Apoyo, aprobado por Res. 428/1999 y sus modificatorias, suma que se iría actualizando conforme las sucesivas resoluciones del Ministerio de Salud de la Nación y [c] estimulación cognitiva cada 7

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    Fecha de firma: 05/09/2023

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° CCF 20012/2022/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: MAROTTA, H.A.

    DEMANDADO: OSDE s/INC DE MEDIDA

    CAUTELAR” – Juzgado Federal Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 1 de San Martin, Secretaria Nº 3 - CFASM, SALA I, SEC.

    CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    días, ello con el profesional que venía asistiendo al paciente, la que se extendería hasta el pago del valor dispuesto para el Módulo Rehabilitación Integral Simple, en el mencionado Nomenclador Nacional,

    aprobado por Res. 428/1999 y sus modificatorias, suma que se iría actualizando conforme las sucesivas resoluciones del Ministerio de Salud de la Nación;

    hasta tanto se dictase sentencia; sin perjuicio del cargo de los mayores costos a definirse en la sentencia definitiva y debiendo acreditar su cumplimiento dentro del plazo de los cinco (5) días de anoticiada y bajo apercibimiento de ley.

  2. Se agravió la actora, en torno a los montos asignados por el magistrado de grado para las prestaciones de control psicofarmacológico y estimulación cognitiva.

    Reprochó, que si bien se había concedido la medida cautelar respecto de las prestaciones en cuestión, su cobertura no era integral.

    En ese sentido, expuso que el a quo, no había considerado que ley 24.901 imponía una cobertura integral de los requerimientos de la persona con discapacidad -situación en la que se encontraba el amparista-.

    Destacó, que junto al escrito inicial, se había acompañado certificado médico del que surgía la 2

    Fecha de firma: 05/09/2023

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° CCF 20012/2022/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: MAROTTA, H.A.

    DEMANDADO: OSDE s/INC DE MEDIDA

    CAUTELAR” – Juzgado Federal Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 1 de San Martin, Secretaria Nº 3 - CFASM, SALA I, SEC.

    CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    patología del actor, la necesidad de las prestaciones requeridas y la recomendación de que fueran brindadas por el personal que lo asistía.

    En esas condiciones, arguyó que el demandado,

    no había ofrecido a su mandante prestadores propios especializados adecuados al estado de salud del actor,

    porque no contaba con ellos en su cartilla.

    Sostuvo, que la ley 24.901 no establecía como requisito para la atención integral de la discapacidad una determinada situación patrimonial.

    Puso de resalto, que la cobertura integral de las prestaciones requeridas por el actor (control psicofarmacológico y estimulación cognitiva), no ocasionaban un grave perjuicio a la demandada, pero evitaba, en cambio, el agravamiento de las condiciones de la vida del paciente con discapacidad.

    Finalmente, citó doctrina y jurisprudencia y solicitó que se hiciera lugar a la cobertura integral de las prestaciones de control psicofarmacológico cada 15 días y estimulación cognitiva cada 7 días.

    Por su parte, la demandada se quejó

    señalando, que el “a quo” no había analizado la correspondencia entre la normativa vigente, lo reclamado en autos por la parte actora y la postura tomada por OSDE.

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    Fecha de firma: 05/09/2023

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° CCF 20012/2022/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: MAROTTA, H.A.

    DEMANDADO: OSDE s/INC DE MEDIDA

    CAUTELAR” – Juzgado Federal Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 1 de San Martin, Secretaria Nº 3 - CFASM, SALA I, SEC.

    CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    Adujo, que no se advertía como consideraba el juez de grado verosímil el derecho que asistía a la parte actora, por cuanto sólo hacía consideraciones genéricas respecto de ese requisito, desconociendo que el propio Art. 39 inc. D de la ley 24.901 imponía que la prestación de asistencia domiciliaria debía ser brindada siempre que existiera “indicación exclusiva del equipo interdisciplinario perteneciente o contratado por las entidades obligadas”, cuestión que no se daba en el presente caso.

    Observó, que la ley 24.901 no contemplaba la cobertura de todo lo requerido por las personas con discapacidad en la modalidad que éstas o sus representantes pretendieran, sino que establecía,

    según el caso, cuáles eran las prestaciones que las obras sociales debían garantizar a sus beneficiarios y bajo qué circunstancias debían hacerlo, delegando el establecimiento de dicho marco de cobertura en el Ministerio de Salud de la Nación.

    Hizo notar, que la limitación que imponía la normativa no se traducía en un perjuicio para la persona con capacidades diferentes, dado que la cobertura de las prestaciones requeridas se encontraba siempre garantizada a través de los prestadores propios o contratados por OSDE.

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    Fecha de firma: 05/09/2023

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    1 - ACTOR: MAROTTA, H.A.

    DEMANDADO: OSDE s/INC DE MEDIDA

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    CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    Asimismo, en lo que respecta a la cobertura de asistencia domiciliaria 24 hs. los siete días de la semana, indicó, que su mandante ante la solicitud de cobertura le había informado a la familia del actor que resultaba necesaria una evaluación interdisciplinaria.

    En ese marco, manifestó, que luego de efectuada dicha evaluación, su representada le había informado las prestaciones allí sugeridas: abordaje integral multidisciplinario en la modalidad de Hospital de Día tres veces por semana en media jornada (donde realizase kinesioterapia, psicoterapia, terapia ocupacional), control y seguimiento médico multidisciplinario ambulatorio (CM-Psiquiatría,

    Neurología) y tiempo restante asistencia y supervisión continua por adulto responsable (sin una formación profesional determinada).

    De ese modo, afirmó, que no era necesaria la prestación de cuidador domiciliario 24 horas diarias los 7 días de la semana, ya que, el tiempo en el que el afiliado no se encontrase realizando el tratamiento de rehabilitación domiciliaria, debía estar acompañado por un adulto responsable que no requería de formación profesional determinada.

    En ese punto, mencionó que dicho acompañante debía ser una persona contratada conforme lo 5

    Fecha de firma: 05/09/2023

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° CCF 20012/2022/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: MAROTTA, H.A.

    DEMANDADO: OSDE s/INC DE MEDIDA

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    CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    estipulado en el Art. 2 de la ley 26.844 que regulaba la actividad del “Servicio Doméstico”.

    Postuló, que no se encontraba obligado a cumplir con la prestación de cuidador domiciliario,

    menos aún, cuando el fin último de la presente acción era una discusión patrimonial que excedía el marco de esta vía.

    En virtud de lo expuesto, sostuvo que OSDE

    nunca había incumplido con obligación legal alguna y,

    que no se encontraba obligado a brindar la prestación reclamada, de la que tampoco se tenía certeza si era terapéuticamente conducente para el Sr. H.A.M.

    Por otro lado, en relación a las prestaciones de control psicofarmacológico -cada 15

    días- y estimulación cognitiva -cada 7 días-, con los profesionales que venían asistiendo al actor, remarcó,

    que no se había acreditado problema económico alguno de la familia para afrontar el costo de los profesionales elegidos unilateralmente por ellos -

    ajenos a OSDE-.

    Argumentó, que resultaba arbitraria la resolución aquí apelada, en tanto obligaba a su mandante a reintegrar prestaciones que eran...

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