Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 6 de Septiembre de 2023, expediente FRE 010145/2022/1/CA001

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

10145/2022

Incidente Nº 1 ACTOR: ABADIA, A.I. DEMANDADO: PREVENCION

SALUD SOCIEDAD ANONIMA s/INC DE MEDIDA CAUTELAR

Resistencia, 06 de septiembre de 2023. MM

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “Incidente de medida cautelar E/A: ABADIA, A.I.

C/ PREVENCION SALUD SOCIEDAD ANONIMA s/MEDIDA CAUTELAR” Expte.

10145/2022/1/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Resistencia;

Y CONSIDERANDO:

I. Se presenta la actora, con patrocinio letrado y solicita medida cautelar contra

Prevención Salud, delegación Resistencia a fin de que ordene su derivación al Hospital Italiano

en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA), con los respectivos gastos de traslados,

alojamiento y atención médica solicitados, como así también atención con el Dr. P.A.

quien es especialista en tumores hipofisarios y cirugía de base de cráneo, con cobertura del

100%. Asimismo solicita toda medicación que a futuro requiera en función de la progresión de

la enfermedad.

Relata ser afilada de Prevención Salud y haber sido diagnosticada desde el día

22/06/2022 con macroadenoma hipofisario no funcionante, cuadro de apoplejía hipofisiaria con

alteración del campo visual persistiendo con cefalea intensa.

Expone que en oportunidad de encontrarse internada en el sanatorio Antártida

(03/08/2022) debido a una hemorragia que hizo el tumor y en virtud de su crecimiento, los

médicos tratantes la derivaron al Hospital Italiano de la Ciudad Buenos Aires, para atención y

evaluación de posible cirugía con el Dr. P.A., quien es especialista en tumores

hipofisarios y cirugía de base de cráneo (subespecialidad).

Tras efectuar consideraciones en torno a la gravedad de su cuadro y las demoras de la

Obra Social, entiende acreditada la urgencia y el peligro en la demora ya que el tratamiento se

ha visto interrumpido por la no derivación y atención por el especialista en la materia.

En fecha 21 de octubre de 2022 el Juez a quo hizo lugar a la Medida Cautelar solicitada

y, en consecuencia, ordenó a la accionada que, de forma inmediata, otorgue la Derivación al

Hospital Italiano de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA), con los respectivos gastos

de traslados, alojamiento y atención médica para la actora, como así también atención con el Dr.

Fecha de firma: 06/09/2023

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA

P.A., con cobertura del 100%, sin obstáculo formal de índole administrativo y sin cargo

alguno. Ello bajo apercibimiento de aplicar las sanciones previstas en el art. 37 del C.P.C.C.N.

II. Disconforme con lo decidido la accionada deduce recurso de apelación en fecha

26/10/2022.

L. aduce que en autos no se ha demostrado –prima facie un rechazo de parte

de la Obra Social al tratamiento o medicamentos. Aclara que se ha comunicado a la requirente

todos los centros contemplados en la cartilla médica, los cuales gozan de prestigio, excelencia e

idoneidad, destacando que el Dr. Ajler no es prestador de cartilla; es decir, está fuera de la red de

prestadores contratados.

Entiende que, habiendo consentido la cartilla de prestadores al afiliarse, resulta contrario

a la doctrina de los actos propios, solicitar ahora la cobertura para un profesional o

establecimiento que no la integra.

Aduce haber ofrecido a la amparista un profesional médico – Dr. Torino, idóneo para el

tratamiento/cirugía que necesita, integrante de su cartilla, lo que es reconocido por la actora.

Razón por la cual sostiene que lo resuelto deviene arbitrario y sin fundamento. Aclara

que, en su caso el J. debió ordenar que la demandada abone como reintegro a la afiliada el

costo del tratamiento que hubiera soportado de acuerdo a los valores pactados con los médicos

prestadores, quedando a cargo de la accionante lo que excediera de él.

Por último, efectúa reserva del Caso Federal y formula petitorio de estilo.

En fecha 07/11/2022 el recurso de apelación interpuesto fue concedido en relación y con

efecto devolutivo.

Corrido el pertinente traslado de los agravios, la parte requirente lo contestó en fecha

11/11/2022 en base a consideraciones a las que cabe remitir en honor a la brevedad.

III. Elevadas las actuaciones, esta Cámara llamó Autos para resolver en fecha

15/06/2023.

Analizadas las constancias del caso, en función de la crítica esgrimida por la recurrente,

adelantamos nuestra decisión en sentido de confirmar el resolutorio en crisis.

En tal tarea cabe señalar inicialmente que el dictado de una medida cautelar no importa

el anticipo de una eventual sentencia favorable, la verosimilitud del derecho debe surgir de

manera manifiesta de los elementos obrantes en la causa, resultando por lo demás improcedente

el análisis exhaustivo de las relaciones que vinculan a las partes, cuya naturaleza y extensión han

de ser dilucidadas con posterioridad [CNCont. Adm. Fed., Sala V, in re “Correo Argentino S.A.

c/ Estado Nacional PEN s/ Medida Cautelar [autónoma]”, del 16/03/01; con cita del precedente

CN Civ Com Fed, S.I., in re “Turisur S.A. c/ Estado Nacional –Secretaría de Recursos

Fecha de firma: 06/09/2023

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

Naturales y Desarrollo Sustentable – Administración de Parques Nacionales s/ Nulidad de acto

administrativo”, del 24/02/2000].

Sin embargo, no corresponde extremar el rigor de los razonamientos al apreciar los

recaudos que habilitarían la concesión de la tutela anticipada, cuando se encuentra en juego la

dignidad y la salud de las personas.

En efecto, cabe aclarar que la dignidad de la persona puede definirse como el centro

sobre el que gira la organización de los derechos fundamentales de nuestro orden constitucional

y no cabe duda que la salud es un valor imprescindible para el desarrollo humano, con una

vinculación íntima con el derecho a la vida.

En oportunidad de referirse a estos derechos, el Alto Tribunal ha expresado que

...ningún habitante de la Nación puede ser privado de su dignidad humana

(Fallos 313:1262),

que el derecho a la vida es el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y

garantizado por la Constitución Nacional

(Fallos 302:1284; 310:112); y que “...el hombre es eje

y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo –más allá de su naturaleza

trascendente su persona es inviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual los

restantes valores tienen siempre carácter instrumental (Fallos: 316:479, votos concurrentes).” (in

re “Campodónico de Beviacqua, A.C. del 241000, publicado en Jurisprudencia

Argentina del 28 de marzo de 2001, págs. 36/47).

En este orden de ideas, cabe observar que medidas precautorias como la aquí pretendida

se encuentran enderezadas a evitar la producción de perjuicios que se podrían producir en caso

de inactividad del magistrado y podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la

oportunidad del dictado de la sentencia definitiva

(Fallos: 320:1633).

Esta pauta para la valoración de la procedencia de la tutela cautelar se entronca con el

principio –recogido por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas conforme al cual

la necesidad del proceso para obtener razón no debe convertirse en un daño para el que tiene la

razón

(ver G. de Enterría, E., La Batalla por las Medidas Cautelares, Madrid, Civitas,

1995, págs. 120/121).

Por ende, la procedencia de dichas medidas se halla condicionada a que se acredite la

apariencia o verosimilitud del derecho invocado por quien las solicita (fumus bonis iuris) y el

peligro en la demora (periculum in mora), que exige evidenciar que la tutela jurídica que la

actora aguarda de la sentencia definitiva pueda llegar a resulta inútil por el transcurso del

tiempo, configurándose un daño irreparable.

Allí radica el peligro, que junto a una indispensable y aún mínima apariencia de buen

derecho, justifican la anticipación material de tutela judicial que implican los pronunciamientos

cautelares.

Fecha de firma: 06/09/2023

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA

37398475#382525152#20230906090016694

Se recuerda, la Corte Suprema de la Nación ha señalado en reiteradas oportunidades que,

como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de la certeza

sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud.

Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del

instituto cautelar, que no es otra que atender aquello que no excede el marco de lo hipotético,

dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (conf. Fallos: 315:2956; 316:2855 y 2860;

317:243 y 581; 318:30, 532; 323:1877 y 324:2042, entre otros).

IV. Sentado lo expuesto, para evaluar si en el caso se dan los recaudos de viabilidad de

la medida, cabe señalar que del líbelo inicial y de las constancias adjuntas, particularmente del

resumen de historia clínica suscripto por el Dr. M.L. –neurocirujano en fecha

03/10/2022 se aprecia que la Sra. Abadía fue diagnosticada con “macroadenoma...

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