Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 6 de Septiembre de 2023, expediente FRE 010145/2022/1/CA001
Fecha de Resolución | 6 de Septiembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
10145/2022
Incidente Nº 1 ACTOR: ABADIA, A.I. DEMANDADO: PREVENCION
SALUD SOCIEDAD ANONIMA s/INC DE MEDIDA CAUTELAR
Resistencia, 06 de septiembre de 2023. MM
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “Incidente de medida cautelar E/A: ABADIA, A.I.
C/ PREVENCION SALUD SOCIEDAD ANONIMA s/MEDIDA CAUTELAR” Expte. N°
10145/2022/1/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Resistencia;
Y CONSIDERANDO:
I. Se presenta la actora, con patrocinio letrado y solicita medida cautelar contra
Prevención Salud, delegación Resistencia a fin de que ordene su derivación al Hospital Italiano
en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA), con los respectivos gastos de traslados,
alojamiento y atención médica solicitados, como así también atención con el Dr. P.A.
quien es especialista en tumores hipofisarios y cirugía de base de cráneo, con cobertura del
100%. Asimismo solicita toda medicación que a futuro requiera en función de la progresión de
la enfermedad.
Relata ser afilada de Prevención Salud y haber sido diagnosticada desde el día
22/06/2022 con macroadenoma hipofisario no funcionante, cuadro de apoplejía hipofisiaria con
alteración del campo visual persistiendo con cefalea intensa.
Expone que en oportunidad de encontrarse internada en el sanatorio Antártida
(03/08/2022) debido a una hemorragia que hizo el tumor y en virtud de su crecimiento, los
médicos tratantes la derivaron al Hospital Italiano de la Ciudad Buenos Aires, para atención y
evaluación de posible cirugía con el Dr. P.A., quien es especialista en tumores
hipofisarios y cirugía de base de cráneo (subespecialidad).
Tras efectuar consideraciones en torno a la gravedad de su cuadro y las demoras de la
Obra Social, entiende acreditada la urgencia y el peligro en la demora ya que el tratamiento se
ha visto interrumpido por la no derivación y atención por el especialista en la materia.
En fecha 21 de octubre de 2022 el Juez a quo hizo lugar a la Medida Cautelar solicitada
y, en consecuencia, ordenó a la accionada que, de forma inmediata, otorgue la Derivación al
Hospital Italiano de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA), con los respectivos gastos
de traslados, alojamiento y atención médica para la actora, como así también atención con el Dr.
Fecha de firma: 06/09/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA
P.A., con cobertura del 100%, sin obstáculo formal de índole administrativo y sin cargo
alguno. Ello bajo apercibimiento de aplicar las sanciones previstas en el art. 37 del C.P.C.C.N.
II. Disconforme con lo decidido la accionada deduce recurso de apelación en fecha
26/10/2022.
L. aduce que en autos no se ha demostrado –prima facie un rechazo de parte
de la Obra Social al tratamiento o medicamentos. Aclara que se ha comunicado a la requirente
todos los centros contemplados en la cartilla médica, los cuales gozan de prestigio, excelencia e
idoneidad, destacando que el Dr. Ajler no es prestador de cartilla; es decir, está fuera de la red de
prestadores contratados.
Entiende que, habiendo consentido la cartilla de prestadores al afiliarse, resulta contrario
a la doctrina de los actos propios, solicitar ahora la cobertura para un profesional o
establecimiento que no la integra.
Aduce haber ofrecido a la amparista un profesional médico – Dr. Torino, idóneo para el
tratamiento/cirugía que necesita, integrante de su cartilla, lo que es reconocido por la actora.
Razón por la cual sostiene que lo resuelto deviene arbitrario y sin fundamento. Aclara
que, en su caso el J. debió ordenar que la demandada abone como reintegro a la afiliada el
costo del tratamiento que hubiera soportado de acuerdo a los valores pactados con los médicos
prestadores, quedando a cargo de la accionante lo que excediera de él.
Por último, efectúa reserva del Caso Federal y formula petitorio de estilo.
En fecha 07/11/2022 el recurso de apelación interpuesto fue concedido en relación y con
efecto devolutivo.
Corrido el pertinente traslado de los agravios, la parte requirente lo contestó en fecha
11/11/2022 en base a consideraciones a las que cabe remitir en honor a la brevedad.
III. Elevadas las actuaciones, esta Cámara llamó Autos para resolver en fecha
15/06/2023.
Analizadas las constancias del caso, en función de la crítica esgrimida por la recurrente,
adelantamos nuestra decisión en sentido de confirmar el resolutorio en crisis.
En tal tarea cabe señalar inicialmente que el dictado de una medida cautelar no importa
el anticipo de una eventual sentencia favorable, la verosimilitud del derecho debe surgir de
manera manifiesta de los elementos obrantes en la causa, resultando por lo demás improcedente
el análisis exhaustivo de las relaciones que vinculan a las partes, cuya naturaleza y extensión han
de ser dilucidadas con posterioridad [CNCont. Adm. Fed., Sala V, in re “Correo Argentino S.A.
c/ Estado Nacional PEN s/ Medida Cautelar [autónoma]”, del 16/03/01; con cita del precedente
CN Civ Com Fed, S.I., in re “Turisur S.A. c/ Estado Nacional –Secretaría de Recursos
Fecha de firma: 06/09/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
Naturales y Desarrollo Sustentable – Administración de Parques Nacionales s/ Nulidad de acto
administrativo”, del 24/02/2000].
Sin embargo, no corresponde extremar el rigor de los razonamientos al apreciar los
recaudos que habilitarían la concesión de la tutela anticipada, cuando se encuentra en juego la
dignidad y la salud de las personas.
En efecto, cabe aclarar que la dignidad de la persona puede definirse como el centro
sobre el que gira la organización de los derechos fundamentales de nuestro orden constitucional
y no cabe duda que la salud es un valor imprescindible para el desarrollo humano, con una
vinculación íntima con el derecho a la vida.
En oportunidad de referirse a estos derechos, el Alto Tribunal ha expresado que
...ningún habitante de la Nación puede ser privado de su dignidad humana
(Fallos 313:1262),
que el derecho a la vida es el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y
garantizado por la Constitución Nacional
(Fallos 302:1284; 310:112); y que “...el hombre es eje
y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo –más allá de su naturaleza
trascendente su persona es inviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual los
restantes valores tienen siempre carácter instrumental (Fallos: 316:479, votos concurrentes).” (in
re “Campodónico de Beviacqua, A.C. del 241000, publicado en Jurisprudencia
Argentina del 28 de marzo de 2001, págs. 36/47).
En este orden de ideas, cabe observar que medidas precautorias como la aquí pretendida
se encuentran enderezadas a evitar la producción de perjuicios que se podrían producir en caso
de inactividad del magistrado y podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la
oportunidad del dictado de la sentencia definitiva
(Fallos: 320:1633).
Esta pauta para la valoración de la procedencia de la tutela cautelar se entronca con el
principio –recogido por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas conforme al cual
la necesidad del proceso para obtener razón no debe convertirse en un daño para el que tiene la
razón
(ver G. de Enterría, E., La Batalla por las Medidas Cautelares, Madrid, Civitas,
1995, págs. 120/121).
Por ende, la procedencia de dichas medidas se halla condicionada a que se acredite la
apariencia o verosimilitud del derecho invocado por quien las solicita (fumus bonis iuris) y el
peligro en la demora (periculum in mora), que exige evidenciar que la tutela jurídica que la
actora aguarda de la sentencia definitiva pueda llegar a resulta inútil por el transcurso del
tiempo, configurándose un daño irreparable.
Allí radica el peligro, que junto a una indispensable y aún mínima apariencia de buen
derecho, justifican la anticipación material de tutela judicial que implican los pronunciamientos
cautelares.
Fecha de firma: 06/09/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA
37398475#382525152#20230906090016694
Se recuerda, la Corte Suprema de la Nación ha señalado en reiteradas oportunidades que,
como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de la certeza
sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud.
Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del
instituto cautelar, que no es otra que atender aquello que no excede el marco de lo hipotético,
dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (conf. Fallos: 315:2956; 316:2855 y 2860;
317:243 y 581; 318:30, 532; 323:1877 y 324:2042, entre otros).
IV. Sentado lo expuesto, para evaluar si en el caso se dan los recaudos de viabilidad de
la medida, cabe señalar que del líbelo inicial y de las constancias adjuntas, particularmente del
resumen de historia clínica suscripto por el Dr. M.L. –neurocirujano en fecha
03/10/2022 se aprecia que la Sra. Abadía fue diagnosticada con “macroadenoma...
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