Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 7 de Septiembre de 2023, expediente FRE 002940/2023/1/CA001
Fecha de Resolución | 7 de Septiembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1 |
Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
2940/2023
Incidente Nº 1 - ACTOR: BOGADO, N.M.
DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL DE FORMOSA
s/INC DE MEDIDA CAUTELAR
Resistencia, 07 de septiembre de 2023.
Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados: “INCIDENTE DE MEDIDA
CAUTELAR EN AUTOS BOGADO, N.M.C./ UNIVERSIDAD
NACIONAL DE FORMOSA S/ AMPARO SINDICAL” EXPTE. N° FRE
2940/2023/1/CA1, provenientes del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 1 de la ciudad
de Formosa; y CONSIDERANDO:
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En fecha 23/05/2023 el juez de primera instancia hizo lugar a la medida
cautelar solicitada por la Sra. N.M.B. contra la Universidad N.ional de
Formosa (UNAF) y, en consecuencia, ordenó a la demandada suspender los efectos de la
Resolución N° 247/23 y la reinstalación de la actora, desde el dictado de la medida y hasta
tanto recaiga sentencia definitiva.
Contra tal decisorio, las partes interpusieron sendos recursos de apelación
en fecha 30/05/2023 a su vez la actora amplió su expresión de agravios el 31/05/2023, los
que fueron concedidos el 05/06/2023, en relación y con efecto devolutivo. Corridos los
Fecha de firma: 07/09/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA
pertinentes traslados, fueron contestados en fecha 08/06/2023, a cuyas constancias remitimos
en honor a la brevedad. Elevadas las actuaciones a esta Cámara, el día 16/06/2023 se llamó
Autos para resolver.
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La actora cuestiona que el fallo haya omitido pronunciarse sobre la
procedencia del pago de sus haberes. En su escrito ampliatorio cuestiona que el magistrado
no se haya pronunciado sobre el lugar en el cual debe prestar servicios, lo que le causa
gravamen dado que hasta el dictado de la Resolución N° 247/23 se encontraba prestando
servicios en el SIU GUARANI, y luego del dictado de la medida fue intimada para
presentarse en el Departamento de Parquización y Espacios Verdes de la Subsecretaría de
Planeamiento y Obras de la Secretaría de Gestión Institucional y Administrativa de la
UNAF. Finaliza con petitorio de estilo.
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Por su parte la accionada funda su recurso alegando el desconocimiento
del carácter de representante sindical de la actora, por falta de comunicación de la
candidatura y la supuesta elección.
Plantea que de las constancias de autos no surge acreditada la verosimilitud
del derecho, dado que la actora no ha cumplido los requisitos exigidos por el art. 49 de la
Ley 23.551 para que la garantía sindical surta efecto. Añade que la constancia expedida por
ATUNF el día 14/04/2023 es de fecha posterior al dictado de la Resolución de cesantía
cuestionada por la Sra. B..
Fecha de firma: 07/09/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
Indica, además, que dicho instrumento adquirió firmeza, por no haber sido
impugnado en sede administrativa. Que tampoco la actora demostró haber solicitado la
suspensión de los efectos del acto ante la Administración y que la decisión de ésta fuera
adversa a su petición, o que hayan transcurrido cinco días desde la presentación de la
solicitud sin que hubiera sido respondida (cfr. art. 13 de la Ley 26.854)
Destaca que la amparista, durante la tramitación del sumario, nunca invocó
tutela sindical ni que fuera candidata a ocupar cargo alguno.
Señala que tampoco está acreditado el requisito del peligro en la demora.
Afirma que, como surge de la Resolución Rectoral N° 0247/23, la actora no asistió a su lugar
de trabajo, razón por la cual ningún derecho de remuneración se encuentra en juego, dada la
naturaleza onerosa, bilateral, conmutativa de tracto sucesivo del empleo público. El pago de
salarios sostiene depende del cumplimiento de la contraprestación a cargo del trabajador,
habiendo sido probado en el sumario administrativo que no existió cumplimiento de
servicios por la agente B., por lo que nadie puede alegar ni invocar su propia torpeza,
dolo, culpa o negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones laborales. Funda en
Derecho y finaliza con petitorio de estilo.
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Expuestos de la manera que antecede los agravios vertidos, corresponde
abocarnos al análisis de las constancias de autos en función de aquéllos. Asimismo, cabe
destacar que por razones de orden metodológico se impone examinar en primer término el
recurso de la Universidad N.ional de Formosa.
Fecha de firma: 07/09/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA
En tal cometido, debemos comenzar por señalar que por tutela sindical se
entiende la protección especial que otorga la Ley de Asociaciones Sindicales N° 23.551 a
quienes ocupan cargos electivos o representativos en las entidades gremiales a fin de evitar
modificaciones en las condiciones de trabajo, suspensiones, despidos o abusos (acciones
antisindicales) de los empleadores. Tiene sustento en el art. 14 bis CN, que garantiza a los
representantes gremiales el cumplimiento de su gestión sindical y la estabilidad de su
empleo.
El art. 47, ley 23.551, establece una acción especial para evitar prácticas
antisindicales que impidan el ejercicio de los derechos que ella ampara. La norma dispone
que todo trabajador o asociación sindical que sea impedido u obstaculizado en el ejercicio
regular de los derechos de la libertad sindical, garantizados por la ley 23.551, puede recurrir
ante la justicia –mediante el procedimiento sumarísimo a fin de que disponga el inmediato
cese del comportamiento antisindical. Son sujetos legitimados para ejercitar esta acción
todos los trabajadores, aun cuando no estén contemplados dentro de los supuestos de
estabilidad sindical (arts. 40, 48 y 50) y cualquier asociación sindical. Con relación al sujeto
pasivo, la acción puede ser iniciada contra el Estado, los empleadores –en cuanto sus actos
afecten la libertad sindical (individual o colectiva) y aun contra los propios sindicatos si
incurren en actos violatorios de dicha libertad. (Cfr. G., J.A., Tratado de Derecho
del Trabajo y de la Seguridad Social, Buenos Aires, Ed. A.P., 2013, T. IV, pág.
3285 y ss.).
Fecha de firma: 07/09/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA
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Ahora bien, de igual manera que la Ley 23.551 incorpora la garantía de
la tutela sindical con los alcances arriba descriptos, en su art. 49 establece bajo qué recaudos
la misma podrá ser invocada, previendo que “Para que surta efecto la garantía antes
establecida se deberá observar los siguientes requisitos: a) Que la designación se haya
efectuado cumpliendo con los recaudos legales; b) Que haya sido comunicada al empleador.
La comunicación se probará mediante telegramas o cartas documento u otra forma escrita.”
En tales condiciones, para que la condición de representante gremial de la
amparista pueda sustentar la verosimilitud del derecho a los fines de hacer lugar a la medida
cautelar, el examen de las constancias de las actuaciones debería haber incluido no solamente
la constatación de la efectiva participación de la actora en la respectiva lista, sino que
además, dicha circunstancia hubiera sido notificada a las autoridades universitarias de
manera fehaciente.
En autos, si bien se encuentra acreditada la condición de representante
gremial de la Sra. B. en virtud de la constancia expedida por la Asociación de
Trabajadores de la Universidad N.ional de Formosa, que da cuenta de la misma ha sido
electa con el cargo de 1° Congresal...
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