Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 6 de Septiembre de 2023, expediente FLP 006487/2023/1

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

La Plata, 6 de septiembre de 2023.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente FLP 6487/2023/1

caratulado “Incidente N° 1. ACTOR: AFIP s/ Inc.

Apelación”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 3 de Lomas de Zamora;

Y CONSIDERANDO QUE:

I.E.S. confirmó la resolución de primera instancia en cuanto intimó a la representación letrada de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP)

a abonar el anticipo previsional exigido por el art. 13

de la ley 6716, siempre y cuando aquella no acreditara ante el Juzgado de Primera Instancia que no se encuentra matriculada ante la Caja de Abogados de la Provincia de Buenos Aires.

  1. Contra esa decisión la AFIP y la Caja de Previsión Social para Abogados bonaerense dedujeron sendos recursos extraordinarios.

    El ente previsional ciñó su agravio a la parte del fallo que condicionó el pago del ius previsional a que la representación letrada de la AFIP se encuentre matriculada a aquél. En ese sentido, puntualizó que el hecho generador de la obligación de aportar por parte de los letrados está determinada por el sólo hecho de devengar honorarios. Por otro lado, expresó que las particularidades del caso exceden el mero interés individual y conllevan a un claro supuesto de gravedad institucional al comprometer instituciones básicas de la Nación y las Provincias, lo que por sí solo habilita la instancia extraordinaria.

    La representación letrada de la AFIP, por su parte, objetó que la resolución de esta Sala incurre en arbitrariedad porque el fallo solo hizo una mera remisión a la situación de hecho –distinta a la de este Fecha de firma: 06/09/2023

    Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

    pleito- que la Corte Suprema tuvo por probada en el precedente “P., incurriendo así en una falta de fundamentación que lo descalifica como acto jurisdiccional válido. También planteó que en el caso se configura un supuesto de gravedad institucional, al exigir la integración del ius previsional lesionando de esta manera a la Hacienda Pública Nacional con la que se atienden los gastos del Estado, vulnerando el principio de legalidad, el derecho de propiedad, de igualdad, de defensa en juicio y la garantía del debido proceso.

    La AFIP y la Caja de Previsión Social para abogados contestaron recíprocamente los recursos extraordinarios.

  2. De principio, cabe recordar que esta Sala en numerosos precedentes ha sostenido que lo resuelto por la Corte Suprema en toda cuestión regida por la Constitución Nacional o las normas federales, debe inspirar decisivamente los pronunciamientos del resto de los tribunales. En otros términos, razones fundadas en la previsibilidad, estabilidad y orden aconsejan la adhesión a sus precedentes. En efecto, dicho Tribunal ha resuelto en el caso de “Fallos” 307:1094, “Cerámica San Lorenzo”, que “no obstante que la Corte Suprema sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y su fallo no resulta obligatorio para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas (conf. doc. de Fallos 25:364).

    De esta doctrina y de la de Fallos: 212:51 y 160, emana la consecuencia de que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en consecuencia (confr. causa ‘B., C.F. de firma: 06/09/2023

    Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

    1. s/ extorsión’ resuelta el 17 de noviembre de 1981)” (“Fallos” 307:1094, cit., consid....

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