Incidente Nº 1 - ACTOR: P, M.V. Y OTROS DEMANDADO: INSTITUTO DE LA OBRA SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS s/INC DE MEDIDA CAUTELAR
Fecha | 07 Septiembre 2023 |
Número de registro | 4782 |
Número de expediente | FBB 006989/2023/1 |
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 6989/2023/1/CA1 – Sala II – Sec. 1
Bahía Blanca, 7 de septiembre de 2023.
VISTO: El expediente N° FBB 6989/2023/1/CA1, caratulado: “Inc. de medida
cautelar… en autos: ‘P, M.V. Y OTROS c/ INSTITUTO DE LA OBRA SOCIAL
DE LAS FUERZAS ARMADAS s/ Amparo ley 16.986’”, originario del Juzgado
Federal Nº 2 de la sede, puesto al acuerdo en virtud del recurso de apelación
interpuesto el 1/8/2023 contra la resolución dictada el 13/7/2023 (fs. 43/49 y 35/39,
respectivamente, foliatura según Sistema Informático Lex 100).
El señor Juez de Cámara, L.S.P., dijo:
1ro.) La Jueza de grado, el 13/7/2023, en lo que aquí interesa,
resolvió hacer lugar a la medida cautelar solicitada por N. M. A. C. y M. A. P., en
representación de su hijo menor de edad M.V., P. y, en consecuencia, ordenó al
Instituto de Obra Social de las Fuerzas Armadas (I.O.S.F.A.), la cobertura integral
(100%) del costo de la prestación del acompañante terapéutico en escuela y/o
domicilio de lunes a viernes por cuatro horas diarias, según lo prescripto por el médico
tratante y conforme los valores arancelarios fijados para la categoría “módulo de
apoyo a la integración escolar” (de conformidad a lo resuelto recientemente por la
CFABB en FBB 9271/2022/CA2, “., F. c/ IOSFA s/ AMPARO LEY 16.986”, del
14/2/2023, entre otros), ello bajo caución juratoria de los presentantes (fs. 43/49).
2do.) Contra dicha resolución, la parte demandada interpuso
recurso de apelación el 1/8/2023, a las 15:22 hs.
Sostuvo los siguientes agravios: a) los extremos para la
procedencia de la medida cautelar no se encuentran acreditados; b) en punto a la
verosimilitud en el derecho, la sentenciante consideró que para su procedencia basta
con la acreditación de la condición de afiliado y la necesidad de recibir la prestación
solicitada, sin embargo no existió conducta omisiva que lesione en forma actual e
inminente el derecho de salud del amparista, ya que su representada no negó la
cobertura de las prestaciones peticionadas por la actora, ya que el A.T. en domicilio la
aprobó a un valor inferior de lo presupuestado y al tratarse de una cuestión de
naturaleza estrictamente económica es pasible ser abordada en el principal y con
respecto al A.T. en escuela, el menor no concurre a clase, por lo que dicha cobertura
no existe y por tal circunstancia, no puede ser autorizada como tal; c) la figura de A.T.
no se encuentra incorporada al régimen de las prestaciones básicas de la ley 24901, ni
Fecha de firma: 07/09/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
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en el plexo normativo de la materia, y atento a las tareas que realiza, el pago debe
equipararse al de Maestro de Apoyo; d) de la indicación médica presentada en autos se
deduce que lo requerido sería un acompañamiento terapéutico que cumpla su tarea con
una carga horaria de 4 horas diarias de lunes a viernes, el que será provisto por
prestador propio o ajeno –art. 6, ley 24901– y de optar por este último, IOSFA lo
cubre bajo la modalidad de reintegro a un valor por hora equivalente a un monto fijo
de $1000 la hora y la solicitada no es una prestación contemplada en la Res. 428/99
MS; e) en cuanto al peligro en la demora, no se encuentra configurado porque hubo un
obrar diligente y acorde a derecho de su mandante quien autorizó la prestación, por lo
cual no media negativa lisa y llana de la obra social y, por último, f) la medida cautelar
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solicitada, se superpone con el objeto de la acción.
Por las razones expuestas, solicitó que se revoque la medida
cautelar recurrida, con costas (fs. 28/31).
3ro.) Ya en esta instancia, ordenado el traslado del memorial, la
parte actora lo contestó el 7/8/2023 a las 13:53 hs. (fs. 55/56) y corrida la vista al
Fiscal General, el 11/8/2023 a las 18:20 hs., presentó el dictamen correspondiente y
propició el rechazo del recurso interpuesto (fs. 60/63).
4to.) El presente caso trata de un menor de 8 años afiliado al
Instituto de Obra Social de las Fuerzas Armadas (IOSFA), que cuenta con certificado
de discapacidad, con diagnóstico de: “Trastornos de la Conducta. Psicosis de origen
orgánico, no especificado” (fs. 1/17).
Su médico tratante, el Dr. M.O.H. –especialista en
psiquiatría y psicología médica–, en el resumen de historia clínica del menor, del
23/2/2023, en el que sostuvo: “...DIAGNÓSTICO: psicosis infantil. Paciente de 8 años
de edad con diagnóstico de psicosis infantil y trastornos de conducta. Presenta
alteraciones mentales y episodios de delirios asociados a agresividad tanto para
terceros como para si mismo que ponen en riesgo su integridad física y la de las
personas de su entorno. Ha padecido momentos de alucinaciones y de creencias
falsas, su realidad se ve alterada por alucinaciones auditivas y visuales. Tiene
deterioro cognitivo por su edad cronológica. Presenta dificultades para la interacción
social y una marcada necesidad de aislamiento social. Su deterioro en la memoria
verbal más sus comportamientos de agresividad hacen que para M. sea un desafío
Fecha de firma: 07/09/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
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muy grande tener contacto con niños de su edad. Sufre de exclusión social. La
realidad del mundo exterior se encuentra disociada con su realidad mental. Sus
fantasías hacen que genere respuestas corporales impredecibles y violentas que
ponen en riesgo su integridad física y su vida. Requiere asistencia de permanente en
todas sus actividades…” y con respecto al tratamiento manifestó que: “…recibe
tratamiento multidisciplinario que incluye sesiones de psicología, psicopedagogía y
un acompañante terapéutico durante las horas de clases. Medicación con tratamiento
prolongado. Durante el año 2022 fue asistido por el señor A.T. en su rol de
acompañante terapéutico. El acompañante terapéutico en la institución educativa
resulta primordial para su contención y bienestar, ubicación en tiempo y espacio y
USO OFICIAL
para el cuidado de su integridad física y emocional…”.
En base a ello prescribió –entre otras prestaciones–: “… de
manera urgente el acompañante terapéutico en escuela, de lunes a viernes de 8 a
12hs. desde marzo hasta diciembre 2023, tratamiento prolongado según la evolución
del cuadro de salud…”.
Según lo manifestado en el escrito de demandada y en la nota
del 3/5/2023 acompañada en estos autos –la que no tiene cargo de recepción–, los
progenitores del menor solicitaron a las autoridades del IOSFA –la que se acompañó
con el escrito de demanda, pero en la que no consta que haya sido recibida por la obra
social–, que revean su postura de otorgar la cobertura en forma parcial (al valor del
Módulo Maestra de Apoyo) la prestación de acompañante terapéutico en la
escuela/domicilio (de lunes a viernes de 8 a 12 horas) y que se autorice y otorgue en
forma integral (100%) de los honorarios profesionales conforme lo prescripto por su
médico tratante y teniendo en cuenta el valor por hora presupuestado por el
profesional a cargo de realizar las tareas (a un valor de hora de $2000) e hizo saber
que no podían afrontar el costo de la diferencia de dinero entre lo que abona la obra
social y lo presupuestado.
Tal pedido fue reiterado en la carta documento del 24/5/2023 y
en la que se dejó constancia que el menor “… necesita ser asistido de manera
permanente, tanto en la escuela como en nuestro domicilio los días que no hay
actividad escolar…(..) …no podemos afrontar el costo de la diferencia de dinero, por
eso la continuidad de la prestación se encuentra en riesgo…”.
Fecha de firma: 07/09/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 6989/2023/1/CA1 – Sala II – Sec. 1
La demandada contestó por el mismo medio, el 9/6/2023, en la
que –a prieta síntesis– reiteró que ratificó la autorización otorgada de acompañante
terapéutico áulico de marzo a diciembre de 2023, al valor del Módulo de Maestro de
Apoyo del nomenclador de Prestaciones Básicas a favor de las personas con
Discapacidad, creado por la Res. 428/99 del MSyAS y cuyos aranceles se actualizan
constantemente, conforme lo normado por el Instructivo IOSFA.
Como consecuencia de ello, los progenitores de M.V.P., en
representación de su hijo, interpusieron, el 4/7/2023, la presente acción de amparo con
pedido de medida cautelar, la que es motivo de análisis por el presente (fs. 19/29).
5to.) En primer lugar, resulta oportuno destacar que los jueces
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no están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones
que pongan a consideración del Tribunal, sino tan solo en aquellas que sean
conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento
válido (Fallos: 258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140;
301:970; entre otros).
6to.) Ahora bien, atento al referido estado de cosas, y ubicados
en el marco de una medida cautelar, corresponde determinar si se encuentran reunidos
los requisitos impuestos por el artículo 230 del CPCCN (verosimilitud del derecho y
peligro en la demora), a fin de determinar su procedencia.
Para ello, dada la exigencia de que concurran en forma conjunta
y no alternativa, no imponiéndose un orden predeterminado para su tratamiento, sino
indistinto, comenzaré por analizar el peligro en la demora del otorgamiento de la
prestación requerida.
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En este punto, cabe señalar, del mismo modo en que lo hice
en votos anteriores1, que, tal como enseña P.C., para la...
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