Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 7 de Septiembre de 2023, expediente FBB 006989/2023/1

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 6989/2023/1/CA1 – Sala II – Sec. 1

Bahía Blanca, 7 de septiembre de 2023.

VISTO: El expediente N° FBB 6989/2023/1/CA1, caratulado: “Inc. de medida

cautelar… en autos: ‘P, M.V. Y OTROS c/ INSTITUTO DE LA OBRA SOCIAL

DE LAS FUERZAS ARMADAS s/ Amparo ley 16.986’”, originario del Juzgado

Federal Nº 2 de la sede, puesto al acuerdo en virtud del recurso de apelación

interpuesto el 1/8/2023 contra la resolución dictada el 13/7/2023 (fs. 43/49 y 35/39,

respectivamente, foliatura según Sistema Informático Lex 100).

El señor Juez de Cámara, L.S.P., dijo:

1ro.) La Jueza de grado, el 13/7/2023, en lo que aquí interesa,

resolvió hacer lugar a la medida cautelar solicitada por N. M. A. C. y M. A. P., en

representación de su hijo menor de edad M.V., P. y, en consecuencia, ordenó al

Instituto de Obra Social de las Fuerzas Armadas (I.O.S.F.A.), la cobertura integral

(100%) del costo de la prestación del acompañante terapéutico en escuela y/o

domicilio de lunes a viernes por cuatro horas diarias, según lo prescripto por el médico

tratante y conforme los valores arancelarios fijados para la categoría “módulo de

apoyo a la integración escolar” (de conformidad a lo resuelto recientemente por la

CFABB en FBB 9271/2022/CA2, “., F. c/ IOSFA s/ AMPARO LEY 16.986”, del

14/2/2023, entre otros), ello bajo caución juratoria de los presentantes (fs. 43/49).

2do.) Contra dicha resolución, la parte demandada interpuso

recurso de apelación el 1/8/2023, a las 15:22 hs.

Sostuvo los siguientes agravios: a) los extremos para la

procedencia de la medida cautelar no se encuentran acreditados; b) en punto a la

verosimilitud en el derecho, la sentenciante consideró que para su procedencia basta

con la acreditación de la condición de afiliado y la necesidad de recibir la prestación

solicitada, sin embargo no existió conducta omisiva que lesione en forma actual e

inminente el derecho de salud del amparista, ya que su representada no negó la

cobertura de las prestaciones peticionadas por la actora, ya que el A.T. en domicilio la

aprobó a un valor inferior de lo presupuestado y al tratarse de una cuestión de

naturaleza estrictamente económica es pasible ser abordada en el principal y con

respecto al A.T. en escuela, el menor no concurre a clase, por lo que dicha cobertura

no existe y por tal circunstancia, no puede ser autorizada como tal; c) la figura de A.T.

no se encuentra incorporada al régimen de las prestaciones básicas de la ley 24901, ni

Fecha de firma: 07/09/2023

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

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en el plexo normativo de la materia, y atento a las tareas que realiza, el pago debe

equipararse al de Maestro de Apoyo; d) de la indicación médica presentada en autos se

deduce que lo requerido sería un acompañamiento terapéutico que cumpla su tarea con

una carga horaria de 4 horas diarias de lunes a viernes, el que será provisto por

prestador propio o ajeno –art. 6, ley 24901– y de optar por este último, IOSFA lo

cubre bajo la modalidad de reintegro a un valor por hora equivalente a un monto fijo

de $1000 la hora y la solicitada no es una prestación contemplada en la Res. 428/99

MS; e) en cuanto al peligro en la demora, no se encuentra configurado porque hubo un

obrar diligente y acorde a derecho de su mandante quien autorizó la prestación, por lo

cual no media negativa lisa y llana de la obra social y, por último, f) la medida cautelar

USO OFICIAL

solicitada, se superpone con el objeto de la acción.

Por las razones expuestas, solicitó que se revoque la medida

cautelar recurrida, con costas (fs. 28/31).

3ro.) Ya en esta instancia, ordenado el traslado del memorial, la

parte actora lo contestó el 7/8/2023 a las 13:53 hs. (fs. 55/56) y corrida la vista al

Fiscal General, el 11/8/2023 a las 18:20 hs., presentó el dictamen correspondiente y

propició el rechazo del recurso interpuesto (fs. 60/63).

4to.) El presente caso trata de un menor de 8 años afiliado al

Instituto de Obra Social de las Fuerzas Armadas (IOSFA), que cuenta con certificado

de discapacidad, con diagnóstico de: “Trastornos de la Conducta. Psicosis de origen

orgánico, no especificado” (fs. 1/17).

Su médico tratante, el Dr. M.O.H. –especialista en

psiquiatría y psicología médica–, en el resumen de historia clínica del menor, del

23/2/2023, en el que sostuvo: “...DIAGNÓSTICO: psicosis infantil. Paciente de 8 años

de edad con diagnóstico de psicosis infantil y trastornos de conducta. Presenta

alteraciones mentales y episodios de delirios asociados a agresividad tanto para

terceros como para si mismo que ponen en riesgo su integridad física y la de las

personas de su entorno. Ha padecido momentos de alucinaciones y de creencias

falsas, su realidad se ve alterada por alucinaciones auditivas y visuales. Tiene

deterioro cognitivo por su edad cronológica. Presenta dificultades para la interacción

social y una marcada necesidad de aislamiento social. Su deterioro en la memoria

verbal más sus comportamientos de agresividad hacen que para M. sea un desafío

Fecha de firma: 07/09/2023

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

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muy grande tener contacto con niños de su edad. Sufre de exclusión social. La

realidad del mundo exterior se encuentra disociada con su realidad mental. Sus

fantasías hacen que genere respuestas corporales impredecibles y violentas que

ponen en riesgo su integridad física y su vida. Requiere asistencia de permanente en

todas sus actividades…” y con respecto al tratamiento manifestó que: “…recibe

tratamiento multidisciplinario que incluye sesiones de psicología, psicopedagogía y

un acompañante terapéutico durante las horas de clases. Medicación con tratamiento

prolongado. Durante el año 2022 fue asistido por el señor A.T. en su rol de

acompañante terapéutico. El acompañante terapéutico en la institución educativa

resulta primordial para su contención y bienestar, ubicación en tiempo y espacio y

USO OFICIAL

para el cuidado de su integridad física y emocional…”.

En base a ello prescribió –entre otras prestaciones–: “… de

manera urgente el acompañante terapéutico en escuela, de lunes a viernes de 8 a

12hs. desde marzo hasta diciembre 2023, tratamiento prolongado según la evolución

del cuadro de salud…”.

Según lo manifestado en el escrito de demandada y en la nota

del 3/5/2023 acompañada en estos autos –la que no tiene cargo de recepción–, los

progenitores del menor solicitaron a las autoridades del IOSFA –la que se acompañó

con el escrito de demanda, pero en la que no consta que haya sido recibida por la obra

social–, que revean su postura de otorgar la cobertura en forma parcial (al valor del

Módulo Maestra de Apoyo) la prestación de acompañante terapéutico en la

escuela/domicilio (de lunes a viernes de 8 a 12 horas) y que se autorice y otorgue en

forma integral (100%) de los honorarios profesionales conforme lo prescripto por su

médico tratante y teniendo en cuenta el valor por hora presupuestado por el

profesional a cargo de realizar las tareas (a un valor de hora de $2000) e hizo saber

que no podían afrontar el costo de la diferencia de dinero entre lo que abona la obra

social y lo presupuestado.

Tal pedido fue reiterado en la carta documento del 24/5/2023 y

en la que se dejó constancia que el menor “… necesita ser asistido de manera

permanente, tanto en la escuela como en nuestro domicilio los días que no hay

actividad escolar…(..) …no podemos afrontar el costo de la diferencia de dinero, por

eso la continuidad de la prestación se encuentra en riesgo…”.

Fecha de firma: 07/09/2023

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 6989/2023/1/CA1 – Sala II – Sec. 1

La demandada contestó por el mismo medio, el 9/6/2023, en la

que –a prieta síntesis– reiteró que ratificó la autorización otorgada de acompañante

terapéutico áulico de marzo a diciembre de 2023, al valor del Módulo de Maestro de

Apoyo del nomenclador de Prestaciones Básicas a favor de las personas con

Discapacidad, creado por la Res. 428/99 del MSyAS y cuyos aranceles se actualizan

constantemente, conforme lo normado por el Instructivo IOSFA.

Como consecuencia de ello, los progenitores de M.V.P., en

representación de su hijo, interpusieron, el 4/7/2023, la presente acción de amparo con

pedido de medida cautelar, la que es motivo de análisis por el presente (fs. 19/29).

5to.) En primer lugar, resulta oportuno destacar que los jueces

USO OFICIAL

no están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones

que pongan a consideración del Tribunal, sino tan solo en aquellas que sean

conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento

válido (Fallos: 258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140;

301:970; entre otros).

6to.) Ahora bien, atento al referido estado de cosas, y ubicados

en el marco de una medida cautelar, corresponde determinar si se encuentran reunidos

los requisitos impuestos por el artículo 230 del CPCCN (verosimilitud del derecho y

peligro en la demora), a fin de determinar su procedencia.

Para ello, dada la exigencia de que concurran en forma conjunta

y no alternativa, no imponiéndose un orden predeterminado para su tratamiento, sino

indistinto, comenzaré por analizar el peligro en la demora del otorgamiento de la

prestación requerida.

  1. En este punto, cabe señalar, del mismo modo en que lo hice

    en votos anteriores1, que, tal como enseña P.C., para la...

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