Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 7 de Septiembre de 2023, expediente FBB 006772/2023/1

Fecha07 Septiembre 2023
Número de registro27
Número de expedienteFBB 006772/2023/1

Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 6772/2023/1/CA1 – Sala I – Sec. 1

Bahía Blanca, 7 de septiembre de 2023.

VISTO: El expediente N° FBB 6772/2023/1/CA1, caratulado: “Inc. de medida

cautelar… en autos: ‘F., S. B. c/ OSPEDYC s/ Amparo ley 16.986’”, originario del

Juzgado Federal N° 2 de la sede, puesto al acuerdo en virtud del recurso de apelación

interpuesto a fs. 48/59 contra la resolución dictada a fs. 41/44 del SGJ Lex100.

El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:

  1. La Sra. Jueza Federal –en lo que aquí interesa– hizo lugar a la

    medida cautelar peticionada y, en consecuencia, ordenó a OSPEDYC la cobertura

    inmediata, total e integral (100%) de las drogas BEVACIZUMAB 400 mg por un

    frasco ampolla, y BEVACIZUMAB 100 mg por dos frascos ampolla, de conformidad

    a lo indicado por la médica tratante, ello bajo caución juratoria del Dr. Alberto

    Desiderio Rantucho, la que se cumplió mediante presentación de escrito digital en el

    Sistema de Gestión Judicial LEX 100.

  2. Contra lo así resuelto, el representante de OSPEDYC –Obra

    Social del Personal de Entidades Deportivas y Civiles– interpuso recurso de apelación.

    En síntesis, sostuvo que: a) el Juez de grado no ha realizado un

    adecuado análisis de la patología de la amparista, atendiendo solo a lo que indica su

    médico tratante y no a lo dictaminado por la auditoría médica de OSPEDYC con vasta

    experiencia en casos similares; b) su mandante jamás negó prestaciones médico

    asistenciales que correspondan a la Sra. F., aunado a ello, el fármaco reclamado –de

    altísimo costo– no está aprobado por ANMAT para tratar el tipo de patología que

    presenta la amparista; c) desde auditoría médica se autorizó la medicación

    GEMCITABINA y las opciones terapéuticas son: 1) C. o carboplatino y

    Gemcitabina 1000 g/m2 EV día 1 y 8 cada 21 días 2) Gemcitabina 1000 g/ m2 día 1 y

    8 EV cada 21 días monodroga o 3) Vinorelbine 300 mg/ m2 día 1 y 8 EV cada 21

    días; d) la Jueza a quo quien dictó una medida precautoria que coincide con la

    pretensión de la parte actora, adelantando de esa manera la sentencia de mérito, es

    decir, pronunciándose anticipadamente sobre el fondo del asunto; e) se obliga a la

    OSPEDYC a cubrir la cobertura cuestionada en autos en la medida y términos que así

    lo prescriba el médico tratante y hasta tanto se dicte sentencia definitiva sin ningún

    tipo de limitación y/o mayor control que el de las ordenes medicas expedidas por su

    Fecha de firma: 07/09/2023

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 6772/2023/1/CA1 – Sala I – Sec. 1

    médico tratante; f) ausencia de arbitrariedad manifiesta que habilite la vía de amparo

    intentada en el presente juicio.

  3. A f. 68 la Jueza de grado dio traslado del memorial de

    agravios a la parte actora por el término de 48 horas, el que fue contestado a fs. 69/70.

  4. A fs. 74/76 asumió intervención el Sr. Fiscal Federal, quien

    propició el rechazo del recurso interpuesto por la demandada.

  5. Como puede apreciarse, la cuestión a dilucidar se circunscribe

    a determinar si cautelarmente OSPEDYC debe otorgar a la Sra. F. la cobertura integral

    del esquema oncológico conforme lo indica la especialista en oncología que la asiste.

    Respecto al primer agravio, relacionado a la pretensa

    coincidencia que invoca la apelante entre el objeto de la cautelar y la pretensión de

    USO OFICIAL

    fondo reclamada por el amparista, cabe resaltar que la CSJN tiene dicho: “es de la

    esencia de esos institutos procesales de orden excepcional enfocar sus proyecciones –

    en tanto dure el litigio sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir

    un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentran

    enderezadas a evitar la producción de perjuicios que se podrían producir en caso de

    inactividad del magistrado y podrían tornarse de muy dificultosa o imposible

    reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva” (Fallos:

    320:1633, in re “C.A., M. c/ G.G. S.R.L y otros”).

    Bajo este prisma, nuestro Máximo Tribunal ha dejado sentado

    que no es posible descartar el acogimiento de una medida cautelar peticionada so

    peligro de incurrir en prejuzgamiento, cuando existen fundamentos de hecho y de

    derecho que imponen expedirse provisionalmente sobre la índole de la petición

    formulada.

    En efecto, por configurar la medida cautelar innovativa una

    decisión excepcional –que altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo

    de su dictado–, y constituir un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo

    final de la causa, resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los

    recaudos que hacen a su admisión, esto es, en la ponderación de los elementos en que

    se la funda (Fallos: 316:1833).

    Además, tampoco puede obviarse que la cobertura dada a título

    cautelar tiene carácter provisional, pudiendo ser modificada si cambian las

    Fecha de firma: 07/09/2023

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 6772/2023/1/CA1 – Sala I – Sec. 1

    circunstancias que le dieron lugar y queda supeditada a lo que se resuelva en la

    definitiva, por lo que no habrá de prosperar el agravio pretendido.

  6. Cabe recordar que, como lo tiene declarado la Corte Suprema

    de Justicia de la Nación, la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la

    eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en un juicio. La fundabilidad de la

    pretensión que constituye su objeto no depende de un conocimiento exhaustivo y

    profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un análisis de una

    probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido (Fallos: 314:713).

    La verosimilitud del derecho queda demostrada con los

    argumentos expuestos en la demanda (fs. 15/22) y con la documentación e informes

    traídos por la parte actora (fs. 1/14). Efectivamente, se trata de una mujer de 67 años

    USO OFICIAL

    de edad, afiliada a la accionada, que cuenta con diagnóstico de “OMSC45

    Mesotelioma pleural estadificación IV”. Su médica tratante, Dra. R.V.

    –Especialista en Oncología Clínica– le prescribió “en calidad de urgencia” y ante la

    progresión de la enfermedad, nuevo tratamiento oncológico con “gemcitabina 100

    mg/m2 D1815 cada 28 días asociado a bevacizumab 15 mg/kg cada 21 días”.

    A mayor abundamiento, y en lo que refiere a los antecedentes de

    la actora, en la historia clínica n°51 acompañada como documental, la referida galena

    informó que la amparista realizó tratamiento en primera línea con C. y

    P.. No obstante, ante la progresión de su enfermedad (“aumento de tamaño

    de adp mediastinales y de compromiso pleural derecho mayor al 25 %”), la Dra.

    V. le prescribió Ipilimumab + Nivolumab. Luego, la especialista propuso

    reinducción con Carboplatino + Permetrexed atento al aumento de tamaño de las

    adenopatías mediastinales y engrosamiento irregular de la pleura (cfr. tomografía de

    tórax, abdomen y pelvis del 21/04/2022) dicho tratamiento fue realizado hasta el

    07/03/2023, dado que una tomografía acompañada informó múltiples adenomegalias

    multicompartimentales y en el hilio derecho, todas con incremento de su tamaño, todo

    lo cual derivó en el esquema farmacológico que aquí se reclama (cfr. estudio INova

    del 28/02/2023).

    El 07/03/2023 la amparista inició los reclamos en sede

    administrativa presentando la correspondiente planilla de solicitud y de

    consentimiento informado bilateral, no obstante, ante la falta de respuesta remitió CD

    Fecha de firma: 07/09/2023

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 6772/2023/1/CA1 – Sala I – Sec. 1

    intimando a OSPEDYC a que en el plazo de 48 horas brinde cobertura del tratamiento

    oncológico peticionado bajo apercibimiento de iniciar las acciones legales pertinentes.

    El 28/03/2023 la demandada respondió. En su informe y

    después de hacer una breve reseña de los antecedentes de la Sra. F. explicó

    que luego de haber intentado en reiteradas oportunidades comunicación vía telefónica

    con la médica tratante actual, Dra. R.V. sin éxito alguno, y no estando

    aprobado Bevacizumab en líneas avanzadas de progresión para dicha patología por

    ANMAT ni recomendación nacionales, dicha auditoria decidió: autorizar únicamente

    Gemcitabina. “No se aprueba Bevacizumab”.

    De la documental acompañada surge un intercambio de correos

    electrónicos del Sr. G.A. –hijo de la aquí amparista– con la ANMAT,

    USO OFICIAL

    donde se le informó que BEVACIZUMAB se encuentra inscripto en el registro de

    especialidades medicinales (REM) y se le indicó los laboratorios que trabajan con

    dicho fármaco. Es por ello que el 31/05/2023 remitió nota a la OSPEDYC solicitando

    nuevamente los medicamentos oncológicos reclamados. Respecto a BEVACIZUMAB

    informó que consultó con ANMAT y se encuentra aprobado dentro del V.,

    quedando probada su eficacia científica y seguridad. Asimismo, el 17/06/2023 intimó

    mediante telegrama.

    En su respuesta, la accionada, rechazó nuevamente la

    medicación reclamada solicitando la presentación de documentación que respalde la

    solicitud de cobertura: anatomía patológica con inmunohistoquimica y resumen

    completo de historia clínica.

    Así las cosas, la gravedad del cuadro de salud descripto, a mi

    modo de ver, justifica prima facie la verosimilitud en el derecho que se invoca y

    aporta un peligro en la demora tal que, por sí solo casi, decreta la juridicidad de la

    medida cautelar en crisis. De ahí, la necesidad de adoptar una solución urgente en

    lugar de supeditarla a los tiempos que pueda demandar la culminación del proceso,

    evitando –en la medida de lo posible– la proliferación de la enfermedad y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR