Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 4 de Septiembre de 2023, expediente CIV 021048/2023/1/CA001

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

Incidente Nº 1 - ACTOR: C., N.M.D.A., S. E. s/ ART. 250 C.P.C

- INCIDENTE FAMILIA

N° 21048/2023

Juzgado N° 56

Buenos Aires, 4 de septiembre de 2023.

AUTOS Y VISTOS:

I- Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal a fin de resolver las apelaciones interpuestas por ambas partes (fs. 52/54 y fs. 56), contra la resolución de fecha 5 de mayo de 2023. Fundados los recursos (fs. 52/54 y fs. 58

63), recibieron réplica (fs. 79/83 y fs. 75/77). También impugnó el Ministerio Pupilar, cuyos agravios fueron expuestos en el dictamen de la señora Defensora de Menores e Incapaces de Cámara (fs. 115/116), contestado el traslado por el actor (fs. 119).

II- La resolución impugnada fijó a favor del señor B. C., como medida cautelar, la suma de $ 80.000 con más el pago de la cobertura médica -Hospital Británico-, en calidad de alimentos provisorios a regir durante la tramitación del presente juicio y a cargo de su progenitor señor N. M.C..

A su vez, respecto al pedido de atribución de la vivienda formulado por la madre del niño, hizo saber que debía ser articulado por expediente autónomo ingresado a través del Centro de Informática Judicial.

III- La señora A. considera exiguo el monto fijado por alimentos provisorios,

a la vez que indica que se omitió establecer una pauta de actualización.

Requiere, en tal sentido, se fije la suma de $ 120.000 como alimentos provisorios, actualizable conforme el índice de precios al consumidor nivel general que publica el INDEC.

Por otro lado, se queja por habérsela remitido a solicitar la atribución de la vivienda por expediente autónomo y pide se le ordene al alimentante que dentro de la cuota le brinde a B. un lugar estable y adecuado, no alquilado, para que pueda desarrollar su vida. Ya sea el inmueble en el que actualmente habitan u otro dentro del barrio de Barracas, como podría ser el bien en el que reside actualmente el señor C., del cual sería propietario.

Fecha de firma: 04/09/2023

Alta en sistema: 05/09/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

A su turno, el actor se agravia por la suma en dinero establecida como aporte provisorio e indica que en los autos conexos n° 92501/2021 se prorrogó la cuota provisoria oportunamente establecida en el pago del jardín del niño, lo cual la señora A. habría consentido.

Señala, además, que al iniciar el proceso de alimentos acreditó el pago de una cuota por $ 61.600 con más la cobertura de medicina prepaga en favor de su hijo, lo que expresamente solicita se fije como cuota provisoria para regir durante la tramitación de autos.

Luego, la señora Defensora de Menores e Incapaces de Cámara entiende que la suma fijada es insuficiente para cubrir las necesidades de B. y adhiere, en lo pertinente, a los fundamentos vertidos por la progenitora al expresar agravios,

en cuanto se refiere al monto de la cuota fijada, a su actualización y a la atribución de la vivienda.

Finalmente, el Ministerio Pupilar requiere se declare desierto el recurso interpuesto por el actor.

IV- Corresponde, en primer término, recordar que en la sustanciación del recurso de apelación, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga plasmados aún frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía en la observancia de los requisitos legales y la aludida garantía de la defensa en juicio.

Teniendo en cuenta ello y dado que en la expresión de agravios el recurrente cumple con los principios fijados en el art. 265 del Código Procesal, se impone desestimar la declaración de deserción del recurso solicitada.

V- Luego, respecto a lo argumentado por el señor C., relativo a que en los autos n° 92501/2021 sobre denuncia por violencia familiar se fijaron alimentos provisorios para B., los cuales no fueron cuestionados por la demandada, toda vez que el propio apelante solicitó se fije el canon en la suma por él indicada más el pago de la cobertura médica para el niño a fin de que rija durante el trámite de este proceso, nada obsta a la Alzada a revisar el canon aquí establecido.

VI- Con relación a la atribución de la vivienda que la magistrada remitió a solicitar por expediente separado, se entiende que por tratarse de un rubro que integra el aporte alimentario a que se encuentran obligados los progenitores, no existe óbice para debatir su modalidad y entidad en este proceso, debiendo revocarse lo decidido sobre este aspecto.

Fecha de firma: 04/09/2023

Alta en sistema: 05/09/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

Sin perjuicio de ello, no existen actualmente elementos en la causa que permitan establecer, al menos prima facie, el valor locativo de una vivienda como pretende se le otorgue la demandada, por lo que tal aspecto de la obligación se diferirá para cuando se aporten.

Así, sólo se considerarán seguidamente, a los fines de revisar el canon provisorio fijado en la instancia de grado, los restantes...

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