Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 7 de Septiembre de 2023, expediente CIV 091225/2018/1/CA005

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

91225/2018

Incidente Nº 1 - ACTOR: G., A.R.D.B., M. A. s AUTORIZACION

Buenos Aires, de septiembre de 2023.- APE

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la incidentista el día 26 de abril de 2023, que fue incorporado al sistema informático con fecha 2 de mayo del mismo año, contra la resolución judicial del 28 de diciembre de 2022.

    Dicho pronunciamiento dispone, como medida cautelar,

    la prohibición de innovar sobre el centro de vida del menor de marras.

    La apelante funda su recurso mediante el memorial presentado el día 10 de mayo de 2023, que fue incorporado al sistema de gestión judicial con fecha 15 de dicho mes y año. Sostiene que la decisión recurrida afecta el interés superior de su hijo, a cuyo efecto,

    enumera los perjuicios que entiende que le trae aparejado vivir en esta ciudad. Señala los altos costos del alquiler de su vivienda,

    subrayando que en Tucumán posee una casa que, además, tiene mayores comodidades. Asimismo, indica que en esta ciudad carece del apoyo familiar con el que podría contar en Tucumán, donde tendría la ayuda de los abuelos y tíos de su hijo, máxime que el padre tampoco vive en esta Ciudad sino en Navarro, Provincia de Buenos Aires. Por último, puntualiza que el padre del menor no cumple adecuadamente con la cuota alimentaria establecida, la cual, a su vez,

    afirma que es insuficiente.

    Corrido el traslado pertinente, es contestado por el Sr.

    Garitonandia mediante su presentación del 9 de junio de 2023, que fue incorporada informáticamente con fecha 13 del mismo mes y año.

    Indica la situación económica de la incidentista, niega que haya incumplido la cuota alimentaria y expone lo que entiende que constituye la realidad de los hechos en cuanto al vínculo con su hijo y su progenitora.

    Fecha de firma: 07/09/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

  2. El Código Procesal, en su artículo 230 prevé, entre las medidas cautelares nominadas, la prohibición de innovar. Es una medida de carácter conservatorio mediante la cual se pretende mantener el estado de las cosas durante la tramitación del proceso,

    impidiendo que pueda perjudicarse a una de las partes en una relación jurídica hasta que se resuelve definitivamente el caso litigioso (conf.

    Highton, Elena

    I.-Areán, B.A., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales.

    Análisis doctrinal y jurisprudencial”, T° 4, págs. 577/586, Ed.

    H..

    La prohibición de innovar encuentra fundamento en el principio de inalterabilidad de la cosa litigiosa, teniendo por fin impedir que durante el juicio se modifique o altere la situación de hecho y el derecho existente al tiempo de su promoción en mira al estricto cumplimiento de la sentencia (conf. CNCiv., Sala “E”, c.

    3151 del 30-11-83 y sus citas, c. 569.210 del 14-12-10, c. 575.739 del 20-5-11, c. 15.776/2016/CA1 del -12-16, entre otras;

    Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil…, t. 1, pág. 740, n° 2).

    Su procedencia se encuentra condicionada por la concurrencia de los requisitos propios de todas las medidas cautelares, a saber, la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora.

    Los requisitos exigidos para la adopción de medidas cautelares en los procesos de familia, ya sean referidas al orden de la persona o de los bienes, presentan características propias y diferentes al régimen general de orden patrimonial establecido por las normas contenidas en nuestro ordenamiento procesal. Ello no implica dejar de lado los principios que rigen tal instituto, pero sí requiere una adecuación a las particularidades características que presentan este tipo de acciones en las cuales la apreciación estricta del cumplimiento de ciertos recaudos podrían redundar en un perjuicio irreparable en la persona o en las relaciones de familia (conf. CNCiv., S.E., c. 14.966

    2019/CA1 del 19/12/19 y c. 82.858/2019/1/CA1 del 17/12/20;

    entre muchas otras; íd., Sala “M”, c. 98.096 del 14/07/2016).

    Fecha de firma: 07/09/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    Así las cosas, un matiz distintivo de las medidas...

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