Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 30 de Agosto de 2023, expediente FSM 027812/2023/1/CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 27812/2023/1/CA1, “Incidente Nº

1 - ACTOR: AVENDAÑO, J.A.

DEMANDADO: ADMINISTRACION FEDERAL

DE INGRESOS PUBLICOS s/INC APELACION”

– Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 1 de San Martin,

Secretaria Nº 1 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL

N° I – INTERLOCUTORIO

Martín, 30 de agosto de 2023.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución del día 07/08/2023, en la que el Sr. juez “a quo” hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el Sr. J.A.A. y, en consecuencia,

    ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) que se abstuviera de retener suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias sobre los haberes previsionales de aquél, hasta tanto sea dictada la sentencia definitiva.

  2. Se agravió la recurrente, entendiendo que el “a quo” debió estipular un límite temporal para la manda judicial no mayor a los seis meses.

    En tal sentido consideró, que al no establecerse dicho plazo, la resolución resultaba contraria a derecho.

    A su vez, expuso que con el dictado de la Ley 27.617, se produjo el cambio del mínimo no imponible, por lo que el actor se encontraba dentro de los jubilados que el Congreso de la Nación había 1

    Fecha de firma: 30/08/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 27812/2023/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: AVENDAÑO, J.A.

    DEMANDADO: ADMINISTRACION FEDERAL

    DE INGRESOS PUBLICOS s/INC APELACION”

    – Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 1 de San Martin,

    Secretaria Nº 1 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL

    N° I – INTERLOCUTORIO

    considerado que debían pagar el impuesto a las ganancias.

    Explicó que el Máximo Tribunal había considerado el caso concreto y las condiciones de vulnerabilidad que presentaba la actora con relación a la retención del impuesto en cuestión.

    De esta forma, concluyó que, en el presente caso no existía ninguna situación especial (ni la edad, ni su estado de salud) que permitieran marcar una diferenciación respecto de los demás jubilados que sí tributaban el impuesto a las ganancias.

    Criticó que, la verosimilitud en el derecho no se podía fundar con el solo hecho de citar el precedente de la CSJN “G., ya que ese fallo se trataba de una sentencia de fondo producto del análisis de una situación particular.

    Añadió que, tampoco se habían acreditado las circunstancias para que se configurase el peligro en la demora invocado.

    Sostuvo que un pronunciamiento como el apelado devendría en una resolución anticipada de la cuestión de fondo, sin haber atravesado la etapa contradictoria correspondiente, en la cual su parte 2

    Fecha de firma: 30/08/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 27812/2023/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: AVENDAÑO, J.A.

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    – Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 1 de San Martin,

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    N° I – INTERLOCUTORIO

    pudiese contestar los fundamentos de la actora, y ofrecer la prueba que hacía a su derecho.

    Se agravió del hecho de que el “iudex a quo”

    no hubiese dado cumplimiento a lo establecido en el Art. 9 de la ley de medidas cautelares, por lo que,

    solicitó que se fijare una contracautela real, en los términos de las disposiciones del artículo 10 de la Ley 26.854.

    Agregó que se debía tener en consideración el interés público en juego.

    Por último, citó jurisprudencia para fundar sus argumentos e hizo reserva del caso federal.

    Corrido el pertinente traslado de ley, fue contestado por la parte actora.

  3. Antes de abordar los agravios del apelante, cabe destacar, que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (Fallos: 258:304; 262:222;

    265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970,

    entre otros).

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    Fecha de firma: 30/08/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

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    N° I – INTERLOCUTORIO

  4. Ello aclarado, es dable recordar que las quejas planteadas encuentran adecuada respuesta en lo resuelto por esta Sala en la causa Nro. FSM

    103780/2019/1/CA1, caratulada “Incidente N° 1,

    ‘B., M.L. c/ Estado nacional –

    D.G.

  5. s/ Inc. apelación’”, del 10/11/2020.

    En razón de ello, corresponde –en lo pertinente y por razones de economía procesal- remitir brevitatis causae a los fundamentos allí vertidos, en tanto resultan aplicables en la especie.

    Asimismo, se hace saber a los letrados que el texto del pronunciamiento citado ut supra puede ser consultado en la página de Internet www.cij.gov.ar.

  6. Ahora bien, ante el argumento de la accionada referido a la sanción de la ley 27.617 y teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial emanada del precedente “G.” de la CSJN, resulta necesario examinar si el dictado de aquella norma modificó las conclusiones vinculadas a la configuración de la verosimilitud del derecho en el “sub examine”, sin que ello implique un indebido prejuzgamiento de la cuestión de fondo.

    Así, resulta indudable que la mencionada ley se limitó a modificar el mínimo no imponible a partir 4

    Fecha de firma: 30/08/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

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    N° I – INTERLOCUTORIO

    del cual se abonaría el gravamen ($ 150.000) y a elevar el monto de la deducción específica para jubilados (de 6 a 8 veces la suma del haber jubilatorio mínimo vigente), flexibilizando las exigencias para su cómputo, lo que no implicaría –a priori- un tratamiento diferenciado para la tutela de los jubilados en los términos propuestos por el Máximo Tribunal (Conf. A.. 6 y 7 de la ley 27.617 y 30 de la ley de gravamen y CNACAFed, Sala IV, causa CAF

    15644/2020, del 01/06/2021 y sus citas).

    En este orden de ideas, es menester precisar que en el citado fallo “G., el Alto Tribunal declaró la inconstitucionalidad de los Arts. 23, Inc.

    c; 79, Inc. c; 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430, y sostuvo que: “la estructura tipificada por el legislador (hecho imponible,

    deducciones, base imponible y alícuota) termina por subcategorizar mediante un criterio estrictamente patrimonial (fijando un mínimo no imponible) a un universo de contribuyentes que, de acuerdo a una realidad que la Constitución obliga a considerar, se presenta heterogéneo” (Considerando 18°). Además, se advierte que, a criterio de la Corte Federal, la deducción especial introducida por la ley 27.346

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    Fecha de firma: 30/08/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por:...

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