Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 30 de Agosto de 2023, expediente CAF 016025/2021/1/CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° CAF 16025/2021/1/CA1, “Incidente Nº

1 - ACTOR: CAÑETE, O.

DEMANDADO: EN-AFIP-LEY 20628

s/INCIDENTE” – Juzgado Federal en lo Civil,

Comercial y Cont. Adm N° 2 de San Martin,

Secretaria Nº 2 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL

N° I – INTERLOCUTORIO

Martín, 30 de agosto de 2023.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución del día 28/11/2022, en la que la Sra. jueza “a quo” hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada por el Sr. O.C. y, en consecuencia, ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) que se abstuviera de retener las alícuotas correspondientes al Impuesto a las Ganancias en el haber previsional del actor y comunicare al Instituto de Previsión Social lo resuelto, hasta tanto fuese dictada la sentencia definitiva; con costas en el orden causado.

  2. Se agravió la recurrente, señalando que se concedió la medida cautelar haciendo prevalecer el interés individual de los actores sobre el de la comunidad provocando así una alteración en la percepción de la renta pública.

    Indicó que la Sra. jueza de grado había errado en el análisis de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, en tanto, no meritó

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    Fecha de firma: 30/08/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° CAF 16025/2021/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: CAÑETE, O.

    DEMANDADO: EN-AFIP-LEY 20628

    s/INCIDENTE” – Juzgado Federal en lo Civil,

    Comercial y Cont. Adm N° 2 de San Martin,

    Secretaria Nº 2 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL

    N° I – INTERLOCUTORIO

    que la manda judicial perjudicaba el interés público,

    pronunciándose en los términos del fallo “G..

    Expuso, que la medida precautoria requerida se hallaba supeditada a la comprobación de la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora y en el caso de las innovativas constituía una decisión excepcional porque alteraba el estado de derecho existente.

    Destacó que el análisis de la medida precautoria afectaba actos legislativos y administrativos que gozaban prima facie de la presunción de legitimidad y ejecutoriedad, en virtud de lo preceptuado por el Art. 12 de la ley Nro.

    19.549.

    Puso de manifiesto, que no existía peligro en la demora, aclarando que, el “peligro” como requisito de una cautelar innovativa o de no innovar, no sólo se refería a la existencia de un daño, sino a su irreparabilidad por la sentencia futura.

    Agregó, que en las presentes actuaciones no se acreditó algún tipo de consecuencia económica que le impidiera afrontar al actor el pago del tributo y que su edad, no resultaba argumento suficiente para quedar exceptuado del gravamen cuestionado.

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    Fecha de firma: 30/08/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° CAF 16025/2021/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: CAÑETE, O.

    DEMANDADO: EN-AFIP-LEY 20628

    s/INCIDENTE” – Juzgado Federal en lo Civil,

    Comercial y Cont. Adm N° 2 de San Martin,

    Secretaria Nº 2 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL

    N° I – INTERLOCUTORIO

    Aseguro que, más allá de lo fallado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “G., M.I., en nada había afectado la potencialidad de las jubilaciones como manifestación de capacidad contributiva en el impuesto a las ganancias.

    En tal sentido, no resultaba motivo para desvirtuar la presunción de legitimidad y constitucionalidad de la norma, como así tampoco podría habilitar la vía de excepción para el dictado de la medida cautelar, como la que concedió.

    Se quejó, porque el actor omitió acreditar como impactaba en su vida cotidiana la aplicación del gravamen.

    Criticó que, la verosimilitud en el derecho no se podía fundar con el solo hecho de citar el precedente de la CSJN “G., ya que ese fallo se trataba de una sentencia de fondo producto del análisis de una situación particular.

    También, refirió que con el dictado de la ley 27.617, se había subsanado la problemática que dio origen al precedente “G., al establecer que en caso de excederse el nuevo estándar mínimo de no imposición dispuesto por el Poder Legislativo tras la 3

    Fecha de firma: 30/08/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

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    Causa N° CAF 16025/2021/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: CAÑETE, O.

    DEMANDADO: EN-AFIP-LEY 20628

    s/INCIDENTE” – Juzgado Federal en lo Civil,

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    Secretaria Nº 2 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL

    N° I – INTERLOCUTORIO

    reforma introducida a la Ley de Impuesto a las Ganancias, debía tributarse el impuesto aludido por expresa y actual voluntad legislativa, al superar los ocho haberes mínimos que indicaba la ley.

    Refirió que, la “iudex a quo” no estableció

    un límite temporal de la medida dictada, apartándose de lo dispuesto por el Art. 5 de la ley 26.854,

    poniendo a la resolución en crisis abiertamente contraria al derecho.

    Por último, citó jurisprudencia para fundar sus argumentos e hizo reserva del caso federal.

    La actora contestó el traslado de los agravios expuestos.

  3. Las quejas planteadas encuentran adecuada respuesta en lo resuelto por esta Sala en la causa Nro. FSM 103780/2019/1/CA1, caratulada “Incidente N° 1, ‘B., M.L. c/

    Estado nacional – D.G.

  4. s/ Inc. apelación’”, del 10/11/2020.

    En razón de ello, corresponde –en lo pertinente y por razones de economía procesal- remitir brevitatis causae a los fundamentos allí vertidos, en tanto resultan aplicables en la especie.

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    Fecha de firma: 30/08/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° CAF 16025/2021/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: CAÑETE, O.

    DEMANDADO: EN-AFIP-LEY 20628

    s/INCIDENTE” – Juzgado Federal en lo Civil,

    Comercial y Cont. Adm N° 2 de San Martin,

    Secretaria Nº 2 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL

    N° I – INTERLOCUTORIO

    Asimismo, se hace saber a los letrados que el texto del pronunciamiento citado ut supra puede ser consultado en la página de Internet www.cij.gov.ar.

  5. Ahora bien, ante el argumento de la accionada referido a la sanción de la ley 27.617 y teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial emanada del precedente “G.” de la CSJN, resulta necesario examinar si el dictado de aquella norma modificó las conclusiones vinculadas a la configuración de la verosimilitud del derecho en el “sub examine”, sin que ello implique un indebido prejuzgamiento de la cuestión de fondo.

    Así, resulta indudable que la mencionada ley se...

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