Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 31 de Agosto de 2023, expediente CCF 004342/2023/1/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL - SALA II

Causa n° 4342/2023

Incidente Nº 1 - ACTOR: SZEJNBLUM, N. DEMANDADO: OSDE S

INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR

Buenos Aires, de agosto de 2023.-

Y VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada el 11 de mayo pasado -allí fundado y replicado el 31 del mismo mes (acordada de la CSJN nº 31/20, anexo II, punto II, apartado 2)- contra la resolución dictada el 8 de mayo del año en curso; y CONSIDERANDO:

  1. Las presentes actuaciones han sido iniciadas por la señora N.N.S., solicitando la afiliación al plan 210 que comercializa OSDE - ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS DIRECTOS

    EMPRESARIOS -en lo sucesivo, OSDE- sin valor diferencial alguno por patología previa ni edad. Relató que es una persona adulta mayor, de 66 años,

    al momento de interponer la acción (confr. documento nacional de identidad acompañado al escrito inaugural), que vivió varios años en el exterior por temas laborales y que regresó al país hace unos meses para quedare en forma definitiva. Expuso que decidió recurrir a las oficinas de la demandada a fin de contratar un plan comercial y que allí le informaron que no existía tal posibilidad, pues, por su edad y sus preexistencias, en caso de que quisiera afiliarse, la cuota ascendería a más de pesos doscientos cincuenta mil ($

    250.000). Y solicitó una medida cautelar anticipada con igual alcance.

  2. Ante el requerimiento del señor juez de la causa a fin de que la entidad informe su actitud ante los planteos de la accionante, aquella indicó

    que comercializa planes de salud superadores en su rol de Obra social, así

    como directos. Destacó que se encuentra obligada en los términos de la ley 26.682 a recibir todo tipo de afiliaciones con la condición de que las personas interesadas en solicitar su afiliación se atengan a lo preceptuado por la misma y cumplan con sus términos y obligaciones a su cargo. A su vez, indicó que realizaría una presentación ante la Superintendencia de Servicios de Salud -en lo sucesivo, S.- a fin de que fije el valor diferencial pertinente a la actora.

  3. En el pronunciamiento recurrido, el magistrado de la anterior instancia hizo lugar a la medida precautoria requerida y ordenó a la Fecha de firma: 31/08/2023

    Alta en sistema: 01/09/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    accionada afiliar a la actora al plan 210 que comercializa sin valor diferencial alguno por enfermedades preexistentes ni edad, hasta que se resuelva la cuestión sustancial.

    Contra esta decisión se alza la entidad demandada. En sus agravios, cuestiona el carácter innovativo de la medida, pues entiende que éste requería del juzgador mayor prudencia. Critica que el a quo haya ponderado la falta de presentación ante la SSSalud cuando para ello se requiere el formulario de afiliación firmado y la declaración jurada de antecedentes de salud. Destaca que no existe la verosimilitud en el derecho alegada, pues su parte se encuentra facultada para percibir las cuotas correspondiente al plan senior a personas que quieran afiliarse a una empresa de medicina prepaga cuando cuenta con más de 65 años y menos de 10 años de afiliación (art. 12 de la ley 26.682), así como también con las enfermedades preexistentes. Esgrime que los valores fijados para las cuotas senior de los planes superadores han sido autorizados por la autoridad de aplicación. Alega que no se presenta en el caso el peligro en la demora necesario para justificar la manda cautelar. En todo caso, solicita se fije un valor diferencial por prexistencia y solicita una medida para mejor proveer a fin de realizar un examen médico de la demandante a fin de determinar su estado de salud actual y tratamientos que realiza.

    Sustanciado el recurso, la parte actora solicita que se lo declare carente de agravios y, en subsidio, lo replica de conformidad con los términos de la presentación referida en el visto.

  4. En lo que respecta a la solicitud de deserción del recurso interpuesto, ha de recordarse que tal sanción, por su gravedad, debe aplicarse con criterio favorable al apelante a condición de que el agraviado individualice,

    aunque sea en mínima medida, los motivos de su disconformidad (confr.

    F.–.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Ed. Astrea, 1993, T. I, pág. 945). Esta inteligencia, así como el criterio amplio que al respecto tiene el tribunal para analizar su procedencia,

    cabe colegir que el memorial presentado satisface los requisitos exigidos por el art. 265 de Código Procesal (confr. esta Sala, causas nº 19673/19 del 2.10.20;

    1884/07 del 11.12.20; 2887/18 del 29.12.20; 10443/19 del 29.12.20 y 8542

    2022 del 15.7.22; 18879/22 del 29.6.23; entre muchas otras).

  5. Cabe aclarar que el Tribunal examinará la cuestión controvertida en autos dentro de los límites del conocimiento propio de la instancia cautelar en que se encuentra la causa y no aquellos que tengan vinculación con la cuestión sustancial del proceso.

    Fecha de firma: 31/08/2023

    Alta en sistema:...

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