Incidente Nº 1 - ACTOR: LOPEZ, MARIA EUGENIA DEMANDADO: INSSJP-PAMI UGLXXI-SAN JUAN Y OTRO s/INC DE MEDIDA CAUTELAR

Fecha29 Agosto 2023
Número de expedienteFMZ 042346/2022/1/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

Mendoza,

VISTOS:

Los presentes autos Nº 42346/2022/1/CA1, caratulados: “INC DE MEDIDA

CAUTELAR EN AUTOS LOPEZ MARÍA EUGENIA C/ INSSJPPAMI UGLXXI

SAN JUAN Y OTRO S/ AMPARO LEY 16.986”, venidos del Juzgado Federal Nº 1 de

San Juan, para resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante de la

demandada en fecha 28/11/2022, contra la resolución del 15/11/2022 en cuanto concede la

medida cautelar solicitada.

Y CONSIDERANDO:

El Señor Juez de Cámara, Dr. M.A.P., dijo:

  1. La presente causa se inicia con la acción de amparo interpuesta por María Eugenia

    López contra PAMI, con el objeto de que se le brinde cobertura integral (100%) de

    intervención quirúrgica urgente de cambio protésico a realizarse en el Hospital Italiano de

    Buenos Aires como así también provea la prestación económica suficiente para cubrir los

    gastos de alojamiento, transporte y alimentación para el afiliado y un acompañante, así como

    todo lo necesario para la recuperación y rehabilitación de conformidad a la evolución de su

    cuadro clínico y criterio profesional de los médicos tratantes hasta su alta definitiva.

    Asimismo, solicitó medida cautelar para que, intertanto tramita la causa, se le otorgue la

    cobertura descripta (v. fs. 44/51).

    El juzgador consideró acreditados prima facie los requisitos de verosimilitud del

    derecho y peligro en la demora para la procedencia de la medida cautelar requerida y, en

    fecha 15/11/2022, resolvió: “…Hacer lugar a la medida cautelar solicitada, ordenando a la

    INSSJPPAMI UGLXXISAN JUAN, cobertura integral de intervención quirúrgica urgente

    de cambio protésico a realizarse en el Hospital Italiano de Buenos Aires como así también

    los gastos de alojamiento, transporte y alimentación de la afiliada y un acompañante, como

    está solicitado por su médico tratante hasta el alta definitiva bajo apercibimiento de aplicar

    astreintes (conf. Art. 37 del CPCCN)” (v. fs. 2).

  2. Contra dicha resolución, en fecha 28/11/2022, interpuso recurso de apelación el

    representante de la demandada y solicitó se deje sin efecto la cautelar concedida en primera

    instancia (v. fs. 58/60).

    Fecha de firma: 29/08/2023

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.L.M., SECRETARIA

    Como motivo de agravio expresó que no se encuentran reunidos los recaudos de

    verosimilitud en el derecho y peligro en la demora para la procedencia de la medida

    ordenada.

    Refirió que no se ha acreditado el primer extremo y surge manifiesto que la actora no

    se ha hecho atender por prestadores de la obra social; que reclamó prestación medica en

    Hospital Italiano de Buenos Aires que no es prestador de PAMI y que no ha demostrado

    que prestadores de PAMI hayan rechazado la cobertura solicitada.

    En cuanto al segundo recaudo, indicó que el a quo lo ha tenido por acreditado sin

    más, siendo un requisito que debe probarse en forma adecuada y concreta.

    Destacó que la actora no ha acompañado pedido médico actualizado que acredite y

    justifique la urgencia y el peligro en la demora respecto a la práctica médica reclamada, y sin

    perjuicio de ello, el Juez de primera instancia tuvo por reunido este requisito y, cuestionó

    además, que la medida cautelar dictada en autos, tiene idéntico objeto que la prestación

    reclamada en la demanda de amparo, por lo que –entendió– debería justificarse con mayores

    probanzas, toda vez que se ha evitado un proceso sumarísimo, como es el de la Ley 16.986.

    1. jurisprudencia en favor de su postura y efectuó reserva del caso federal.

  3. Corrido el traslado pertinente, la parte actora contestó agravios en fecha

    02/02/2023, solicitando el rechazo del recurso articulado con argumentos que se tienen a la

    vista y se tienen aquí por reproducidos (v. fs. 62/67).

  4. Cumplidos los trámites procesales pertinentes, en fecha 30/11/2022, se ordena el

    pase al acuerdo.

  5. Analizados los cuestionamientos del apelante, el fallo de grado traído a revisión,

    los antecedentes y constancias reunidas en la causa, me pronuncio por no hacer lugar al

    recurso de apelación incoado, conforme a las consideraciones de hecho y derecho que a

    continuación dejaré explicitadas.

    1. Previo a todo, cabe poner de resalto que no es obligación de los jueces tratar todas

      las cuestiones propuestas ni analizar argumentos que no sean decisivos (C.S.J.N., Fallos:

      295:970), sino se ingresará al examen y tratamiento sólo de aquellos conducentes y decisivos

      para la solución de la controversia (confr. C.S.J.N., Fallos: 310:1835; 311:1191; 320:2289;

      324:3421; 326:4675, entre otros).

      Fecha de firma: 29/08/2023

      Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.L.M., SECRETARIA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    2. A los efectos de evaluar la procedencia de la cautelar, corresponde valorar de

      forma equilibrada los antecedentes del caso, así como las normas y principios jurídicos en

      juego, y resolver las tensiones entre ellos mediante una ponderación adecuada que logre

      obtener una realización lo más completa posible de las reglas y principios fundamentales del

      derecho en el grado y jerarquía en que estos son valorados por el ordenamiento jurídico

      (CSJN, Fallos: 340:757).

      En primer lugar, corresponde resaltar que la viabilidad de las medidas precautorias se

      halla supeditada a que se demuestre tanto la verosimilitud del derecho invocado como el

      peligro en la demora (artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

      Asimismo, es necesario recordar que en el marco de este tipo de medidas, la innovativa es

      una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo

      de su dictado, habida cuenta de que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto

      del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia al apreciar los recaudos que

      hacen a su admisibilidad (Fallo 343:930).

      La Corte Suprema de Justicia de la Nación las ha admitido cuando existe peligro de

      permanencia de la situación actual a fin de habilitar una resolución que concilie –según el

      grado de verosimilitud– los intereses en juego. Es de la esencia de estos institutos procesales

      de orden excepcional enfocar sus proyecciones –en tanto dure el litigio– sobre el fondo

      mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas

      medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la producción de situaciones que

      podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de

      la sentencia definitiva (Fallos 340:757 y 343:1086).

      Teniendo en cuenta que la cautelar traída a revisión es de salud, corresponde destacar

      que en nuestro ordenamiento jurídico vigente el derecho a la salud posee consagración

      constitucional (art. 42 Constitución Nacional; arts. 4 y 5 de la Convención sobre Derechos

      Humanos Pacto de San José de Costa Rica; art. 12 inc. c) del Pacto Internacional de

      Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ONU, ratificado por ley 23.313 (EDLA, 1986

      A36); art. 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,en razón de que tales

      normas internacionales gozan de jerarquía superior a las leyes internas, según conforme al

      art. 75 inc. 22 de la Carta Magna, por lo que la sola posibilidad de que se produzca un

      agravamiento o abandono de la salud de un habitante justifica atender a los términos de la

      pretensión a fin de garantizar tal protección.

      Fecha de firma: 29/08/2023

      Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.L.M., SECRETARIA

      Asimismo, cabe agregar que nuestro ordenamiento constitucional establece, en el art.

      42, en materia del reconocimiento y protección del derecho de consumidores y usuarios, la

      protección de la salud; el art. 75, en su inc. 19, alude a políticas conducentes al desarrollo

      humano y en el inc. 23, a medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de trato

      y pleno goce de ejercicios reconocidos.

      A ello debe sumarse, el valor vida involucrado, ya que la dignidad de la persona que

      requiere la protección resulta ser un objetivo que prima por sobre otros aspectos secundarios

      que condicionan el cumplimiento del deber de brindar satisfactoria, oportuna y eficiente

      respuesta a la atención que se requiere. Es que, la vida de las personas constituye un bien

      fundamental cuya protección resulta imprescindible para el goce de los demás derechos que

      el ordenamiento jurídico reconoce en forma expresa.

      El derecho a una buena calidad de vida tiene un papel central en la sistemática de los

      derechos humanos. Asimismo, el derecho a la preservación de la salud –comprendido dentro

      del derecho a la vida que es el primer derecho de la persona humana reconocido por la

      Constitución Nacional, debe ser garantizado por la autoridad pública con acciones positivas,

      sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir las jurisdicciones locales, las obras

      sociales o las entidades de medicina prepaga (Fallos: 323:3229; 328:4640; 329:4618).

      Que es reiterada la doctrina y jurisprudencia que sostiene que el derecho a la vida

      comprende a la dignidad, la calidad de vida, el goce del ser humano. Así, por ejemplo, las

      patologías son contingencias en la vida de las personas que afectan su calidad de vida y en la

      medida que pueden ser aliviadas o sanadas deben serlo, pues si no incorporan un sufrimiento

      que poco a poco denigra esa calidad de vida humana (conf. G., Carlos “Medidas

      Autosatisfactivas: El Poder Judicial y Los Derechos Humanos”, J.D.2., pág. 78

      y sgtes. – Doctrina citada en autos: “G, E.L. c/ IOMA”, Juzgado de 1º Inst. en lo Cont. Adm.

      nº 1 de la La Plata y recientemente por este Tribunal en autos nº 38.997/3: “C., María

      Doloreds c/ Inst. de S.. S.. para J. y P....

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