Incidente Nº 1 - ACTOR: LOPEZ, MARIA EUGENIA DEMANDADO: INSSJP-PAMI UGLXXI-SAN JUAN Y OTRO s/INC DE MEDIDA CAUTELAR
Fecha | 29 Agosto 2023 |
Número de expediente | FMZ 042346/2022/1/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
Mendoza,
VISTOS:
Los presentes autos Nº 42346/2022/1/CA1, caratulados: “INC DE MEDIDA
CAUTELAR EN AUTOS LOPEZ MARÍA EUGENIA C/ INSSJPPAMI UGLXXI
SAN JUAN Y OTRO S/ AMPARO LEY 16.986”, venidos del Juzgado Federal Nº 1 de
San Juan, para resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante de la
demandada en fecha 28/11/2022, contra la resolución del 15/11/2022 en cuanto concede la
medida cautelar solicitada.
Y CONSIDERANDO:
El Señor Juez de Cámara, Dr. M.A.P., dijo:
-
La presente causa se inicia con la acción de amparo interpuesta por María Eugenia
López contra PAMI, con el objeto de que se le brinde cobertura integral (100%) de
intervención quirúrgica urgente de cambio protésico a realizarse en el Hospital Italiano de
Buenos Aires como así también provea la prestación económica suficiente para cubrir los
gastos de alojamiento, transporte y alimentación para el afiliado y un acompañante, así como
todo lo necesario para la recuperación y rehabilitación de conformidad a la evolución de su
cuadro clínico y criterio profesional de los médicos tratantes hasta su alta definitiva.
Asimismo, solicitó medida cautelar para que, intertanto tramita la causa, se le otorgue la
cobertura descripta (v. fs. 44/51).
El juzgador consideró acreditados prima facie los requisitos de verosimilitud del
derecho y peligro en la demora para la procedencia de la medida cautelar requerida y, en
fecha 15/11/2022, resolvió: “…Hacer lugar a la medida cautelar solicitada, ordenando a la
INSSJPPAMI UGLXXISAN JUAN, cobertura integral de intervención quirúrgica urgente
de cambio protésico a realizarse en el Hospital Italiano de Buenos Aires como así también
los gastos de alojamiento, transporte y alimentación de la afiliada y un acompañante, como
está solicitado por su médico tratante hasta el alta definitiva bajo apercibimiento de aplicar
-
Contra dicha resolución, en fecha 28/11/2022, interpuso recurso de apelación el
representante de la demandada y solicitó se deje sin efecto la cautelar concedida en primera
instancia (v. fs. 58/60).
Fecha de firma: 29/08/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.L.M., SECRETARIA
Como motivo de agravio expresó que no se encuentran reunidos los recaudos de
verosimilitud en el derecho y peligro en la demora para la procedencia de la medida
ordenada.
Refirió que no se ha acreditado el primer extremo y surge manifiesto que la actora no
se ha hecho atender por prestadores de la obra social; que reclamó prestación medica en
Hospital Italiano de Buenos Aires que no es prestador de PAMI y que no ha demostrado
que prestadores de PAMI hayan rechazado la cobertura solicitada.
En cuanto al segundo recaudo, indicó que el a quo lo ha tenido por acreditado sin
más, siendo un requisito que debe probarse en forma adecuada y concreta.
Destacó que la actora no ha acompañado pedido médico actualizado que acredite y
justifique la urgencia y el peligro en la demora respecto a la práctica médica reclamada, y sin
perjuicio de ello, el Juez de primera instancia tuvo por reunido este requisito y, cuestionó
además, que la medida cautelar dictada en autos, tiene idéntico objeto que la prestación
reclamada en la demanda de amparo, por lo que –entendió– debería justificarse con mayores
probanzas, toda vez que se ha evitado un proceso sumarísimo, como es el de la Ley 16.986.
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jurisprudencia en favor de su postura y efectuó reserva del caso federal.
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Corrido el traslado pertinente, la parte actora contestó agravios en fecha
02/02/2023, solicitando el rechazo del recurso articulado con argumentos que se tienen a la
vista y se tienen aquí por reproducidos (v. fs. 62/67).
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Cumplidos los trámites procesales pertinentes, en fecha 30/11/2022, se ordena el
pase al acuerdo.
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Analizados los cuestionamientos del apelante, el fallo de grado traído a revisión,
los antecedentes y constancias reunidas en la causa, me pronuncio por no hacer lugar al
recurso de apelación incoado, conforme a las consideraciones de hecho y derecho que a
continuación dejaré explicitadas.
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Previo a todo, cabe poner de resalto que no es obligación de los jueces tratar todas
las cuestiones propuestas ni analizar argumentos que no sean decisivos (C.S.J.N., Fallos:
295:970), sino se ingresará al examen y tratamiento sólo de aquellos conducentes y decisivos
para la solución de la controversia (confr. C.S.J.N., Fallos: 310:1835; 311:1191; 320:2289;
324:3421; 326:4675, entre otros).
Fecha de firma: 29/08/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.L.M., SECRETARIA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
-
A los efectos de evaluar la procedencia de la cautelar, corresponde valorar de
forma equilibrada los antecedentes del caso, así como las normas y principios jurídicos en
juego, y resolver las tensiones entre ellos mediante una ponderación adecuada que logre
obtener una realización lo más completa posible de las reglas y principios fundamentales del
derecho en el grado y jerarquía en que estos son valorados por el ordenamiento jurídico
(CSJN, Fallos: 340:757).
En primer lugar, corresponde resaltar que la viabilidad de las medidas precautorias se
halla supeditada a que se demuestre tanto la verosimilitud del derecho invocado como el
peligro en la demora (artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Asimismo, es necesario recordar que en el marco de este tipo de medidas, la innovativa es
una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo
de su dictado, habida cuenta de que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto
del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia al apreciar los recaudos que
hacen a su admisibilidad (Fallo 343:930).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación las ha admitido cuando existe peligro de
permanencia de la situación actual a fin de habilitar una resolución que concilie –según el
grado de verosimilitud– los intereses en juego. Es de la esencia de estos institutos procesales
de orden excepcional enfocar sus proyecciones –en tanto dure el litigio– sobre el fondo
mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas
medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la producción de situaciones que
podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de
la sentencia definitiva (Fallos 340:757 y 343:1086).
Teniendo en cuenta que la cautelar traída a revisión es de salud, corresponde destacar
que en nuestro ordenamiento jurídico vigente el derecho a la salud posee consagración
constitucional (art. 42 Constitución Nacional; arts. 4 y 5 de la Convención sobre Derechos
Humanos Pacto de San José de Costa Rica; art. 12 inc. c) del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ONU, ratificado por ley 23.313 (EDLA, 1986
A36); art. 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,en razón de que tales
normas internacionales gozan de jerarquía superior a las leyes internas, según conforme al
art. 75 inc. 22 de la Carta Magna, por lo que la sola posibilidad de que se produzca un
agravamiento o abandono de la salud de un habitante justifica atender a los términos de la
pretensión a fin de garantizar tal protección.
Fecha de firma: 29/08/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.L.M., SECRETARIA
Asimismo, cabe agregar que nuestro ordenamiento constitucional establece, en el art.
42, en materia del reconocimiento y protección del derecho de consumidores y usuarios, la
protección de la salud; el art. 75, en su inc. 19, alude a políticas conducentes al desarrollo
humano y en el inc. 23, a medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de trato
y pleno goce de ejercicios reconocidos.
A ello debe sumarse, el valor vida involucrado, ya que la dignidad de la persona que
requiere la protección resulta ser un objetivo que prima por sobre otros aspectos secundarios
que condicionan el cumplimiento del deber de brindar satisfactoria, oportuna y eficiente
respuesta a la atención que se requiere. Es que, la vida de las personas constituye un bien
fundamental cuya protección resulta imprescindible para el goce de los demás derechos que
el ordenamiento jurídico reconoce en forma expresa.
El derecho a una buena calidad de vida tiene un papel central en la sistemática de los
derechos humanos. Asimismo, el derecho a la preservación de la salud –comprendido dentro
del derecho a la vida que es el primer derecho de la persona humana reconocido por la
Constitución Nacional, debe ser garantizado por la autoridad pública con acciones positivas,
sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir las jurisdicciones locales, las obras
sociales o las entidades de medicina prepaga (Fallos: 323:3229; 328:4640; 329:4618).
Que es reiterada la doctrina y jurisprudencia que sostiene que el derecho a la vida
comprende a la dignidad, la calidad de vida, el goce del ser humano. Así, por ejemplo, las
patologías son contingencias en la vida de las personas que afectan su calidad de vida y en la
medida que pueden ser aliviadas o sanadas deben serlo, pues si no incorporan un sufrimiento
que poco a poco denigra esa calidad de vida humana (conf. G., Carlos “Medidas
Autosatisfactivas: El Poder Judicial y Los Derechos Humanos”, J.D.2., pág. 78
y sgtes. – Doctrina citada en autos: “G, E.L. c/ IOMA”, Juzgado de 1º Inst. en lo Cont. Adm.
nº 1 de la La Plata y recientemente por este Tribunal en autos nº 38.997/3: “C., María
Doloreds c/ Inst. de S.. S.. para J. y P....
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