Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 31 de Agosto de 2023, expediente FMZ 003711/2023/1/CA001
Fecha de Resolución | 31 de Agosto de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 3711/2023/1/CA1
Mendoza,
VISTOS:
Los presentes autos Nº FMZ 3711/2023/1/CA1, caratulados:
“Incidente de medida cautelar en autos P.A., Eduardo
Emmanuel c/ PAMI s/ Prestaciones Médicas, venidos del Juzgado Federal
Nº 2 de la provincia de Mendoza, para resolver el recurso de apelación
interpuesto por el representante PAMI Dr. F.J.G. en fecha
09/03/23, contra la resolución del 01/03/23 en cuanto concede la medida
cautelar solicitada.
Y CONSIDERANDO :
1) Que contra el interlocutorio de fecha 01/03/2023 el Dr. G.,
en representación de PAMI, interpone recurso de apelación en fecha
09/03/2023.
En primer lugar, argumenta que PAMI se agravia en cuanto a que el
juez haya considerado verosímil el derecho y las condiciones legales para
obligar a cubrir la atención con profesionales fuera de la cartilla de
prestadores.
Sostiene que no hubo negativa por parte de la obra social de brindar la
prestación ni de responder a la solicitud; por el contrario, se ofrecieron todas
las alternativas posibles, incluyendo la opción de ser atendido por la Dra.
Mesa en la Fundación Favaloro, pero todas las propuestas fueron rechazadas.
En segundo lugar, cuestiona que el juez haya considerado acreditado el
peligro en la demora de forma abstracta.
Hace reserva del caso federal.
2) Corrido el traslado de ley, el Sr. Defensor Oficial responde a los
agravios el 31/03/2023, los cuales se dan por reproducidos en honor a la
brevedad.
Fecha de firma: 31/08/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.L.M., SECRETARIA
3) Ingresando al análisis de la cuestión venida a conocimiento de esta
Sala, se constata en el caso en estudio que la parte actora presentó una acción
de amparo con cautelar innovativa contra PAMI, con el fin de obtener la
cobertura total e integral urgente para la atención y tratamiento de Eduardo
Pereira con la Dra. L.E.M., especialista en enfermedades
neuromusculares en Buenos Aires, así como la evaluación neuromuscular y
atención del L.. C., kinesiólogo tratante.
La primera cita estaba programada para el 14 de marzo y luego una o
dos veces al año, según lo prescripto por los profesionales que lo atienden.
Además, se requiere la periodicidad determinada por el médico tratante.
El actor padece Distrofia Muscular Progresiva de Duchenne, según los
certificados médicos adjuntos (v. sistema lex100). Por ello, se le ha otorgado
un Certificado de Discapacidad oficial (adjunto en sistema lex100).
Por lo tanto, corresponde aplicar lo establecido por la Ley 24901, que
creó el "Sistema de prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación
integral a favor de las personas con discapacidad". Esta normativa establece
un régimen especial de protección de los derechos de las personas con
discapacidad, así como las obligaciones impuestas a los organismos estatales.
El objetivo es mitigar en la mayor medida posible las desventajas causadas por
la afección.
En su artículo 1, la ley describe estas prestaciones como "acciones de
prevención, asistencia, promoción y protección con el fin de brindar una
cobertura integral de sus necesidades y requerimientos" y los artículos 2 y 4
señalan a las obras sociales y a los organismos estatales, respectivamente,
como los sujetos obligados a proporcionar la cobertura de las mismas. Éstas,
contempladas en la Ley 24901, abarcan un amplio espectro, orientado a
mejorar la calidad de vida en general de las personas con discapacidad.
También se encuentra en consonancia con la protección especial que la
normativa internacional, de rango constitucional (art. 75 inc. 22, ley 27044),
Fecha de firma: 31/08/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.L.M., SECRETARIA
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FMZ 3711/2023/1/CA1
garantizándoles el disfrute del más alto nivel posible de salud (art. 25
Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad).
4) Al examinar la procedencia de la medida en cuestión, se ha
entendido que, dado que la naturaleza de las medidas cautelares no exige una
certeza absoluta sobre la existencia del derecho reclamado, sino únicamente su
verosimilitud, el juicio de verdad en esta materia se opone a la finalidad
misma de la institución cautelar, la cual busca abordar lo que se encuentra
dentro del ámbito de lo hipotético, agotando su virtualidad en ese marco
(Fallos: 306: 2060; Sala 1, causas 39.380/95 del 19.3.96, 21.106/96 del
17.7.97., 1251/97 del 18.12.97, 436/99 del 8.6.99, 7208/98 del 11.3.99,
7936/99 del 14.3.2000 y 2849/2000 del 30.5.2000).
En consecuencia, teniendo en cuenta que la demanda del amparista
tiene actualmente como finalidad evitar que el derecho reclamado pierda su
vigencia al tener que esperar una sentencia definitiva, lo cual pone en riesgo
su salud, esta Sala considera que existe suficiente verosimilitud en el derecho
invocado.
Esto se desprende de las pruebas presentadas en el caso, que
demuestran que el Sr. P.A. ha sido atendido por la Dra. L.M.
y su equipo en la Ciudad de Buenos Aires desde 1997.
Queda demostrado, prima facie, que la elección de los profesionales
tratantes no fue una decisión unilateral y voluntaria por parte del demandante
y su familia, sino que se llegó a esa elección después de ser derivado desde
una edad temprana debido a la falta de profesionales especializados en la
Provincia de Mendoza que pudieran brindar una respuesta satisfactoria para
mejorar la calidad de vida del paciente y detener el avance de la enfermedad.
En cuanto al peligro en la demora, consideramos que está acreditado en
el expediente, ya que se trata del derecho a la salud de una persona con
discapacidad y, si se demora la cobertura que el afiliado necesita, se pone en
riesgo su salud, lo que podría tener consecuencias irreversibles en el futuro.
Fecha de firma: 31/08/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.L.M., SECRETARIA
Es importante tener en cuenta que los profesionales que atienden al Sr.
P.A. han sido determinantes en cuanto a la necesidad de que el
paciente asista a las consultas con los médicos especialistas tratantes.
Esto se desprende del certificado firmado por el Dr. Boiero (ver
sistema lex 100), quien solicita "...mantener y continuar el tratamiento por su
equipo de rehabilitación actual...". Cabe referir por último que este Tribunal
...
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