Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 31 de Agosto de 2023, expediente FMZ 003711/2023/1/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 3711/2023/1/CA1

Mendoza,

VISTOS:

Los presentes autos Nº FMZ 3711/2023/1/CA1, caratulados:

“Incidente de medida cautelar en autos P.A., Eduardo

Emmanuel c/ PAMI s/ Prestaciones Médicas, venidos del Juzgado Federal

Nº 2 de la provincia de Mendoza, para resolver el recurso de apelación

interpuesto por el representante PAMI Dr. F.J.G. en fecha

09/03/23, contra la resolución del 01/03/23 en cuanto concede la medida

cautelar solicitada.

Y CONSIDERANDO :

1) Que contra el interlocutorio de fecha 01/03/2023 el Dr. G.,

en representación de PAMI, interpone recurso de apelación en fecha

09/03/2023.

En primer lugar, argumenta que PAMI se agravia en cuanto a que el

juez haya considerado verosímil el derecho y las condiciones legales para

obligar a cubrir la atención con profesionales fuera de la cartilla de

prestadores.

Sostiene que no hubo negativa por parte de la obra social de brindar la

prestación ni de responder a la solicitud; por el contrario, se ofrecieron todas

las alternativas posibles, incluyendo la opción de ser atendido por la Dra.

Mesa en la Fundación Favaloro, pero todas las propuestas fueron rechazadas.

En segundo lugar, cuestiona que el juez haya considerado acreditado el

peligro en la demora de forma abstracta.

Hace reserva del caso federal.

2) Corrido el traslado de ley, el Sr. Defensor Oficial responde a los

agravios el 31/03/2023, los cuales se dan por reproducidos en honor a la

brevedad.

Fecha de firma: 31/08/2023

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.M., SECRETARIA

3) Ingresando al análisis de la cuestión venida a conocimiento de esta

Sala, se constata en el caso en estudio que la parte actora presentó una acción

de amparo con cautelar innovativa contra PAMI, con el fin de obtener la

cobertura total e integral urgente para la atención y tratamiento de Eduardo

Pereira con la Dra. L.E.M., especialista en enfermedades

neuromusculares en Buenos Aires, así como la evaluación neuromuscular y

atención del L.. C., kinesiólogo tratante.

La primera cita estaba programada para el 14 de marzo y luego una o

dos veces al año, según lo prescripto por los profesionales que lo atienden.

Además, se requiere la periodicidad determinada por el médico tratante.

El actor padece Distrofia Muscular Progresiva de Duchenne, según los

certificados médicos adjuntos (v. sistema lex100). Por ello, se le ha otorgado

un Certificado de Discapacidad oficial (adjunto en sistema lex100).

Por lo tanto, corresponde aplicar lo establecido por la Ley 24901, que

creó el "Sistema de prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación

integral a favor de las personas con discapacidad". Esta normativa establece

un régimen especial de protección de los derechos de las personas con

discapacidad, así como las obligaciones impuestas a los organismos estatales.

El objetivo es mitigar en la mayor medida posible las desventajas causadas por

la afección.

En su artículo 1, la ley describe estas prestaciones como "acciones de

prevención, asistencia, promoción y protección con el fin de brindar una

cobertura integral de sus necesidades y requerimientos" y los artículos 2 y 4

señalan a las obras sociales y a los organismos estatales, respectivamente,

como los sujetos obligados a proporcionar la cobertura de las mismas. Éstas,

contempladas en la Ley 24901, abarcan un amplio espectro, orientado a

mejorar la calidad de vida en general de las personas con discapacidad.

También se encuentra en consonancia con la protección especial que la

normativa internacional, de rango constitucional (art. 75 inc. 22, ley 27044),

Fecha de firma: 31/08/2023

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.M., SECRETARIA

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FMZ 3711/2023/1/CA1

garantizándoles el disfrute del más alto nivel posible de salud (art. 25

Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad).

4) Al examinar la procedencia de la medida en cuestión, se ha

entendido que, dado que la naturaleza de las medidas cautelares no exige una

certeza absoluta sobre la existencia del derecho reclamado, sino únicamente su

verosimilitud, el juicio de verdad en esta materia se opone a la finalidad

misma de la institución cautelar, la cual busca abordar lo que se encuentra

dentro del ámbito de lo hipotético, agotando su virtualidad en ese marco

(Fallos: 306: 2060; Sala 1, causas 39.380/95 del 19.3.96, 21.106/96 del

17.7.97., 1251/97 del 18.12.97, 436/99 del 8.6.99, 7208/98 del 11.3.99,

7936/99 del 14.3.2000 y 2849/2000 del 30.5.2000).

En consecuencia, teniendo en cuenta que la demanda del amparista

tiene actualmente como finalidad evitar que el derecho reclamado pierda su

vigencia al tener que esperar una sentencia definitiva, lo cual pone en riesgo

su salud, esta Sala considera que existe suficiente verosimilitud en el derecho

invocado.

Esto se desprende de las pruebas presentadas en el caso, que

demuestran que el Sr. P.A. ha sido atendido por la Dra. L.M.

y su equipo en la Ciudad de Buenos Aires desde 1997.

Queda demostrado, prima facie, que la elección de los profesionales

tratantes no fue una decisión unilateral y voluntaria por parte del demandante

y su familia, sino que se llegó a esa elección después de ser derivado desde

una edad temprana debido a la falta de profesionales especializados en la

Provincia de Mendoza que pudieran brindar una respuesta satisfactoria para

mejorar la calidad de vida del paciente y detener el avance de la enfermedad.

En cuanto al peligro en la demora, consideramos que está acreditado en

el expediente, ya que se trata del derecho a la salud de una persona con

discapacidad y, si se demora la cobertura que el afiliado necesita, se pone en

riesgo su salud, lo que podría tener consecuencias irreversibles en el futuro.

Fecha de firma: 31/08/2023

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.M., SECRETARIA

Es importante tener en cuenta que los profesionales que atienden al Sr.

P.A. han sido determinantes en cuanto a la necesidad de que el

paciente asista a las consultas con los médicos especialistas tratantes.

Esto se desprende del certificado firmado por el Dr. Boiero (ver

sistema lex 100), quien solicita "...mantener y continuar el tratamiento por su

equipo de rehabilitación actual...". Cabe referir por último que este Tribunal

...

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