Incidente Nº 1 - ACTOR: GONZALEZ, CESAR FERNANDO P.S.H.M. DEMANDADO: ASOCIACION MUTUAL SANCOR SALUD s/INC APELACION
Fecha | 31 Agosto 2023 |
Número de expediente | FMZ 014760/2023/1/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
Mendoza,
VISTOS:
Los autos Nº FMZ 14760/2023/CA1, caratulados: “INC DE APELACION EN
AUTOS “GONZALEZ, CESAR FERNANDO P.S.H.M c/ ASOCIACIÓN MUTUAL
SANCOR SALUD s/ PRESTACIONES MÉDICAS”, venidos del Juzgado Federal de
Mendoza Nº 2, a esta Sala “A” para resolver el recurso de apelación interpuesto por el
representante de la demandada ASOCIACIÓN MUTUAL SANCOR SALUD, en fecha
15/05/2023, contra la resolución de fecha 27/04/2023 que concede la cautelar solicitada.
Y CONSIDERANDO:
Voto del Sr. juez de Cámara, D.M.A.P.:
1) La presente causa tiene su origen en la acción de amparo con medida cautelar
incoada por los Sres. C.G. y P.A., por su hijo menor A.V.G.A., con el
patrocinio letrado del Dr. M.A.P.K., quienes interponen acción de amparo
contra ASOCIACIÓN MUTUAL SANCOR SALUD, a fin de que se le ordene a la misma a
dar cumplimiento con el tratamiento médico necesario (psicopedagogo, fonoaudiólogo,
medicamentos y personal de apoyo) de su hijo, desde el inicio de la indicación médica
establecida en el Certificado Único de Discapacidad.
Relata que en fecha 1 de marzo de 2022, el grupo familiar decidió cambiarse a la
prepaga “Asociación Mutual Sancor Salud”.
Sostiene que en noviembre de 2021, y por consejo de las maestras de su hijo
A.V.G.A., realizaron una consulta pedagógica con el Lic. D.A.D., quien
después de varios estudios psicopedagógicos, concluye que el niño se encuentra en un
proceso evolutivo asincrónico inmaduro en la viso motricidad, atención y sin indicios de
organicidad, lo que da como resultado una afectación en su desempeño general, indicando
que la escuela debe apoyar al niño en la construcción de un auto concepto positivo, contener
Fecha de firma: 31/08/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
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a la familia y las docentes, implementar estrategias para la adquisición del aprendizaje, sin
indicar que tiene algún tipo de discapacidad.
Indica que en virtud de ello, decidieron realizar consultas médicas para determinar un
diagnóstico, siendo que todos los estudios realizados, como así las consultas médicas, fueron
ejecutadas a través de la Asociación Mutual Sancor Salud.
Expresa que en razón de ello, en fecha 14 de diciembre de 2022, se emitió Certificado
Único de Discapacidad, en el que la Junta Médica que lo evaluó advirtió que el menor tiene
dificultades para prestar atención a los detalles, tiene dificultades en la expresión y/o
comprensión del lenguaje verbal y escrito.
Alega que al dirigirse a Asociación Mutual SanCor Salud, para realizar todos los
trámites administrativos, para hacer frente a los tratamientos que necesitaba el menor, luego
de llenar y presentar varios formularios, y ante le negativa verbal respecto a los avances del
trámite, emplazaron a la prepaga mediante carta documento a dar cobertura médica y
pedagógica al menor, bajo apercibimiento de iniciar acciones judiciales.
Esgrime que luego de 71 días desde la presentación de los formularios requeridos,
Asociación Mutual Sancor Salud, les envió una carta documento donde manifestaban que
por haber detectado la discapacidad de su hijo, y no haber declarado la preexistencia de la
enfermedad, extinguen el vínculo que los unía, aclarando que al momento de la presentación
el menor tiene ocho años de edad recién cumplidos.
El Juez a quo, en fecha 27/04/2023 hace lugar a la medida cautelar solicitada en los
siguientes términos, cuya parte pertinente establece: “… 3º) HACER LUGAR a la medida
cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenar a ASOCIACIÓN MUTUAL SANCOR
SALUD que, en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas de notificada, reestablezca la
afiliación al 100% del menor A.V.G.A., hijo de C.F.G., DNI 25.045.121 y
P.N.A., DNI 27.684.722, en las mismas condiciones que detentaba al momento
del inicio del contrato; y la cobertura al 100% en forma integral y total de módulo maestra
de apoyo de febrero a diciembre 2023, 4/5 horas por día; psicología y fonoaudiología, de
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febrero a diciembre de 2023, conforme a las indicaciones de su médica tratante, Dra.
M.G.S. neuróloga infantil, en virtud de su diagnóstico “Trastorno mixto
del lenguaje – TDAH”.
2) Contra dicha resolución, el apoderado de SANCOR SALUD, en fecha 15/05/2023
interpone recurso de apelación, el cual es fundado para fecha 22/05/2023.
En su escrito recursivo, sostiene que no se dan en derecho los presupuestos formales
y sustantivos para dictar la resolución en crisis.
Como primera medida, manifiesta que la medida cautelar dictada en autos,
extralimita en forma arbitraria e infundada las obligaciones a cargo de la demandada.
Esgrime a su vez que, el eje del análisis respecto de la verosimilitud del derecho,
debió pasar por determinar si las prestaciones que los accionantes pretenden, están o no de
acuerdo a derecho, a fin de tenerlo por verosímil y eventualmente ordenar la cautelar,
circunstancia que no se ha dado en los presentes actuados.
En segundo término, sostiene que el amparista inició acción de amparo sin
fundamento alguno, ya que si bien se le dio de baja de SANCOR SALUD por haber falseado
la declaración jurada, la demandada procedió a pasar al menor A.V.G.A a OSPERSAAM,
por lo que no se dejó sin cobertura al menor y por lo tanto no hay en el caso de marras
peligro en la demora.
Por último, aduce la inexistencia de contracautela y solicita que se fije una caución
real, expresando que la misma debe ser una garantía a favor de quien da cumplimiento a la
medida cautelar, para que en el caso que se dicte sentencia contra quien la solicitó, se pueda
resarcir los daños económicos efectuados a quien se le impuso la cautelar.
Solicita se revoque la resolución recurrida por considerar que la misma es violatoria
de los derechos y garantías constitucionales que poseen las empresas de medicina prepaga.
Hace reserva del caso federal.
Fecha de firma: 31/08/2023
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3) Corrido el traslado de rigor, en fecha 30/05/2023 se presenta la actora y solicita el
rechazo de la apelación con costas, por las argumentaciones que allí se exponen y a todos los
cuales me remito en honor a la brevedad.
Cumplidos los trámites de rito, se ordena el pase al acuerdo en fecha 16/06/2023.
4) En primer término, es menester resaltar que el derecho a la salud se encuentra
expresamente reconocido en numerosos instrumentos internacionales que gozan de jerarquía
constitucional, conforme a lo establecido por el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.
Así, la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25 apartado 1º);
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. XI del Capítulo I,
titulado “Derechos”) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales (art. 12 apartado 2º, inciso d) aseguran el reconocimiento y protección del derecho
a la salud, como así también la asistencia médica necesaria.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que: “El
derecho a la salud… está íntimamente relacionado con el derecho a la vida, siendo este el
primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la
Constitución Nacional” (del dictamen del P.F. que la C.S.J.N. hace suyo in re
R., N.N. c/ Instituto Nac. de Servicios Sociales para J. y
Pensionados
, del 16/05/2006. Fallos 329:1638. La Ley Online AR/JUR/1217/2006).
Lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art.
75, inc. 22, de la Ley Suprema) reafirma el derecho a la preservación de la salud –
comprendido dentro del derecho a la vida y destaca la obligación impostergable de la
autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las
obligaciones que deben asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras
sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (Fallos 330:4160; 323:3229).
Por otra parte, la normativa vigente instituye un sistema de promoción integral de
las personas con discapacidad tendiente a garantizarles el pleno goce y ejercicio de sus
derechos constitucionales, arbitrando los mecanismos dirigidos a neutralizar la desventaja
Fecha de firma: 31/08/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
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que su discapacidad les provoca respecto del resto de la comunidad, teniendo en cuenta sus
necesidades especiales y estimulando su propio esfuerzo, a fin de lograr su integración o
reintegración social según los casos.
En razón de ello, las características que el legislador ha otorgado al sistema de la
ley N° 24.901 son: a) un sistema de prestaciones básicas, pero de atención integral; b) la
cobertura de esas prestaciones será integral, es decir, al 100%; c) los objetivos del sistema
son múltiples: prevención; promoción (a cargo del Estado y de las obras sociales y prepagas
por el art. 5 de la ley); asistencia, protección de las necesidades y requerimientos de las
personas con discapacidad.
En todos los casos se debe brindar cobertura integral en rehabilitación, cualquiera
fuere el tipo y grado de discapacidad, con los recursos humanos, metodologías y técnicas que
fuere menester; por el tiempo y las etapas que cada caso requiera (art. 15).
Esa cobertura encuentra mayor protección cuando se trata de un menor de edad,
...
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