Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 31 de Agosto de 2023, expediente FMZ 033304/2022/1/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

Mendoza VISTOS:

Los presentes autos FMZ 33304/2022/1/CA1, incidente de apelación caratulado

INC. DE MEDIDA CAUTELAR EN AUTOS ZAVATIERI CARLA C/ BANCA

DE LA NACION ARGENTINA s/LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

,

venidos del Juzgado Federal de San Rafael, Secretaría Civil, a conocimiento de esta Sala

A

, a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto el día 22/11/2022 por la

demandada (v. fs. 67/72), contra la resolución de fecha 08/11/2022 por la que se decidió

hacer lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada por la actora (v. fs. 64);

Y CONSIDERANDO:

El Sr. Juez de Cámara, Dr. M.A.P. dijo:

  1. En los presentes autos, la actora C.Z. promueve proceso sumarísimo

    por acciones derivadas de la ley de defensa del consumidor 24.240, contra el

    Banco de la Nación Argentina, a fin de requerir readecuación del contrato de

    mutuo celebrado entre ambas partes en virtud de haberse tornado el mismo de

    difícil cumplimiento. Asimismo, peticionó se tome en consideración el

    Coeficiente de Variación Salarial (CVS) manteniendo por su parte la Tasa de

    interés que ha sido pactada, es decir el 3.5 %, sin que la cuota mensual exceda

    el 30% de los ingresos del tomador.

    En dicha oportunidad, solicitó medida cautelar innovativa que, mientras transcurra

    el proceso iniciado, se disponga el congelamiento de la cuota mensual hasta tanto se dicte

    sentencia definitiva en los presentes obrados, ello, por encontrarse en juego derechos

    patrimoniales alimentarios.

    Refirió que, el 24/01/2018 tomó un crédito por la suma de $ 2.600.000,

    equivalente a 120.986,21 UVAs, siendo el plazo del crédito de 360 cuotas, es decir, a 30

    años. Sin embargo, habiendo pagado 54 cuotas del mismo a la fecha de interposición de

    la demanda, ya debía la cantidad de 109.868,15 UVAs, sólo en concepto de capital,

    equivalente a la suma de $15.406.811, restando aún 306 meses por pagar.

    Expresó que dicho saldo de capital, devenga aproximadamente por mes, la

    cantidad de 320 UVA en concepto de interés, lo que representa más de $ 45.000 por

    dicho concepto, con lo cual, de la simple lectura de la situación se logra advertir una

    desnaturalización del crédito que no se condice con la realidad que motivó a las partes,

    Fecha de firma: 31/08/2023

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    particularmente a ella, a llevar a cabo el contrato de mutuo con garantía hipotecaria,

    cuando el panorama vendido por el Banco Nación y el gobierno de turno era totalmente

    alentador y no pudo imaginarse que la devolución del préstamo se tornaría tan agresiva y

    confiscatoria.

    Señaló que en un comienzo la actora ganaba la suma de $26.318,39 y pagaba de

    cuota conforme lo expuesto en la cláusula cuarta: “Forma de amortización del capital”

    la suma de $ 4.103,49 representando un 15% de sus ganancias (vgr. primer cuota de fecha

    12/03/2018) y, como contrapartida, a la fecha de demanda (16/09/2022) percibía la suma

    de 165.098,75 ascendiendo la cuota a la suma de $ 71.186,48, es decir el 43,11% de sus

    haberes; porcentaje que asciende constantemente conforme a la inflación desmedida que

    atraviesa el país.

    Insistió en que actualmente encuentra grandes dificultades para seguir pagando y

    que, pese a los pagos regulares y periódicos que le son descontados automáticamente de

    su caja de ahorros, en vez de disminuir la deuda ésta ha aumentado en un 493% cuando

    siquiera ha llegado a cancelar la mitad de las cuotas convenidas, restando más de 20 años

    de pagos en los que, a claras, la deuda y el valor de las cuotas continuarán creciendo y,

    sumado a los intereses que la cuota devenga, determina inexorablemente la imposibilidad

    de su cumplimiento.

    Manifestó que, a la fecha –en que dedujo demanda y solicitó medida cautelar

    lleva pagadas alrededor de 54 cuotas, por un monto de 543,28 UVA mensuales, es decir,

    un total de 29.337,12 UVA, de los cuales 18.218,95 UVA fueron destinados al pago de

    intereses, y sólo la cantidad de 11.118,90 UVA a la amortización del capital de préstamo

    otorgado.

    Por todo lo expresado, consideró reunidos los requisitos para la procedencia de la

    medida cautelar, esto es, la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora. Fundó en

    derecho y ofreció prueba.

    En fecha 08/11/2022, el juez de grado resolvió: “I. HACER LUGAR parcialmente

    a la medida solicitada por la actora y en consecuencia DISPONER como MEDIDA

    CAUTELAR, ORDENAR al Banco de la Nación Argentina que readecue, a partir de la

    notificación de la presente resolución, las cuotas correspondientes al contrato de mutuo

    con garantía hipotecaria UVA celebrado bajo escritura pública nro. 13, las cuales no

    podrán exceder en total el 35% del haber neto que percibe la Sra. C.Z.,

    D.N.I nro. 33.276.838.” (v. fs. 64).

    Fecha de firma: 31/08/2023

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    Frente a ello, en fecha 22/11/2022, la demandada dedujo recurso de apelación (v.

    fs. 67/72), el que fue concedido en relación y sin efecto suspensivo en fecha 24/11/2022

    (v. fs. 73).

  2. Del escrito del recurso surge que la demandada indicó como motivos de

    agravio: la arbitrariedad del pronunciamiento de grado y la improcedencia de

    la medida cautelar ordenada por no encontrarse reunidos los requisitos de

    verosimilitud en el derecho y peligro en la demora.

    a) Arguyó que el decisorio es arbitrario por exceso de jurisdicción en la resolución

    que adelanta pronunciamiento sobre el fondo y afecta el derecho patrimonial del Banco

    (art. 17 CN) al tergiversar factores propios de la contratación originaria con una decisión

    sustentada en su sola voluntad y no producto de una derivación razonada de los hechos ni

    el derecho aplicable.

    b) Cuestionó que el a quo tiene por acreditada la verosimilitud en el derecho sólo

    con hechos denunciados en la demanda sin aportar prueba alguna que acredite su

    situación. Destaca que la accionante no acredita la verosimilitud del derecho de la

    relación “cuotaingreso” porque para la afectación se tomaron en cuenta los ingresos de

    C.Z.(.) y F.R.F.(., afectándose a ambos el 25%

    de sus ingresos netos, con lo cual –afirma la cuota se encuentra dentro de los parámetros

    del DNU 767/2020.

    Indicó que por los meses de junio, julio y agosto de 2022 el ingreso computable

    promedio de C.Z. fue de $176.616,72 (siendo el 25% igual a $44.154,18) y el

    de F.R.F. de $291.174,69 (siendo el 25% igual a $72.793,67); con lo cual,

    sumados ambos ingresos netos arrojan un total pasible de afectación igual a $116.947,85

    (25%), extremo que no se vio superado por la cuota de fecha 12/07/2022 que fue de

    $71.186,48.

    A su vez, destacó que si bien no fueron tenidos en cuenta los ingresos del otro

    tomador J.A.F., debieran computarse en la actualidad puesto que es un

    profesional kinesiólogo que se encuentra inscripto como monotributista categoría “B”.

    Refirió que el juez no tuvo en cuenta las propuestas ofrecidas por su mandante,

    como son la ampliación de plazo o aplicación del DNU 767/2020, lo que determina la

    falta de verosimilitud en el derecho invocada.

    Fecha de firma: 31/08/2023

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Negó que hayan mediado incumplimientos de su parte a la ley 24.240 y, además,

    argumentó que el caso planteado por la accionante exige la previa comprobación del

    carácter excesivo y absurdo de la cuota cobrada por el Banco, circunstancia que –afirma

    no se verifica en autos.

    c) Que tampoco se verifica en autos “peligro en la demora”, pues el Banco no ha

    iniciado demanda alguna ni ha reclamado extrajudicialmente el pago de la deuda del

    crédito otorgado a la actora.

    Insistió en que fueron computados los ingresos de la tomadora y el fiador dentro

    de los parámetros establecidos por el DNU 767/2020 (vigente hasta el 31/12/2020) y que

    si la accionante se hubiera acogido a alguna de las propuestas efectuadas el Banco, la

    cuota estaríapor debajo del 35% que dispuso la cautelar.

    Citó doctrina y jurisprudencia en favor de su postura; solicitó se deje sin efecto la

    resolución de grado con costas y efectuó reserva del caso federal.

  3. Corrido el traslado pertinente, en fecha 17/02/2023 contestó la actora

    solicitando el rechazo del recurso de apelación planteado (v. fs. 80/82).

    Negó la arbitrariedad y exceso de jurisdicción del a quo denunciados por la

    accionada. Afirmó que dicho agravio atiende a un descontento por parte del Banco

    demandado o a una confusión del mismo entre el objeto de la medida otorgada y el fondo

    del asunto pero de ninguna manera ello constituye una preopinión por parte del Sr. Juez a

    quo, debiendo rechazarse tal argumento.

    En relación al agravio de falta de acreditación de los presupuestos para la

    procedencia de la cautelar, rebatió que la verosimilitud del derecho de su representada ha

    sido correctamente analizada al otorgar la medida, dado que la misma se encuentra

    gravemente afectada por una cuota agresiva que pone en riesgo sus ingresos que tienen

    carácter alimentario y, respecto al peligro en la demora, expresó que el proceso

    inflacionario de público conocimiento que estamos viviendo agrava indirectamente aún

    más la situación del aumento de cuota, afectando así el carácter alimentario del salario y

    repercutiendo al punto de que su representada no pueda hacer frente al pago de la misma.

    En suma, solicitó se confirme el resolutivo de grado.

  4. Elevadas las actuaciones a este Tribunal de Alzada, cumplidos los trámites

    procesales pertinentes y encontrándose el recurso en condiciones de ser

    resuelto, en fecha 08/05/2023 se ordena el pase al acuerdo (v. fs. 90).

    ...

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