Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 1 de Septiembre de 2023, expediente FMZ 022050/2022/1/CA001
Fecha de Resolución | 1 de Septiembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
Mendoza,
VISTOS:
Los presentes autos Nº FMZ 22050/2022/1/CA1 caratulados, “Inc.
de medida cautelar en autos FERRER ISOTELLI, FACUNDO
NICOLÁS c/ PAMI s/ PRESTACIONES MEDICAS, venidos del Juzgado
Federal Nº 2 de Mendoza, a esta Sala “A”, a fin de resolver el recurso de
apelación interpuesto por PAMI en fecha 24/08/2022, contra la resolución del
11/08/2022.
Y CONSIDERANDO:
Voto del Sr. Juez de Cámara, D.G.E.C.
de Dios.
1) Que en fecha 30/06/2022 se presenta la Dra. C.B.E.
en representación del Sr. F.N.F.I., quien lo hace en
nombre y representación de su madre, la Sra. Ida E.I., e interpone
acción de amparo contra PAMI, solicitando a su vez medida cautelar a fin de
que se le ordene brindar cobertura total e integral (100%), de la internación en
el geriátrico “La casita de mis viejos”, medicación y demás gastos de la
atención asistencial, a favor de la Sra. Ida E.I., DNI 23.531.717.
2) En fecha 10/08/2022, el juez en lo pertinente resuelve:
-
)DECLARAR la procedencia del fuero federal y la competencia de este
Tribunal para entender en la presente causa. 2º)HACER LUGAR a la medida
cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenar a PAMI, que de forma
inmediata abone el costo de la atención de salud consistente en la cobertura
económica de la internación en el geriátrico “La Casita de Mis Viejos”,
medicación y demás gastos de la atención asistencial, conforme los términos y
Fecha de firma: 01/09/2023
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
alcances prescriptos por los médicos tratantes de la Sra. Ida E.I.,
DNI 23.531.717.
3) Frente a ello, en fecha 24/08/2022, deduce recurso de apelación el
representante de la demandada PAMI.
En oportunidad de expresar agravios, en fecha 05/09/2022, cuestiona la
decisión del juez federal de primera instancia y solicita que se revoque el auto
recurrido, con expresa imposición de costas.
Se agravia en que el juzgador tenga por acreditado la verosimilitud en
el derecho y las condiciones legales para obligar a PAMI a cubrir la
internación psiquiatrica ordenada.
Esgrime a su vez, que se está disponiendo la restricción de la libertad
ambulatoria de una persona, cuando no se encuentran reunidos los requisitos
legales necesarios, violándose de este modo sus derechos esenciales, todo ello
en virtud del art. 31, 37, 41 y concordantes del C.C.C.N.
Por último, se agravia en que el a quo haya tenido por acreditado el
peligro en la demora de una forma abstracta, sin analizar la documentación
acompañada por la actora, toda vez que no se encuentra justificado el riesgo
de vida, o el perjuicio irreparable en el accionante.
Hace reserva del caso federal. Solicita se revoque el auto recurrido, con
expresa imposición de costas.
4) Corrido el traslado pertinente, la parte actora debidamente
notificada, contesta en fecha 12/09/2022, solicitando el rechazo de la
apelación, por los argumentos que allí exponen, a los cuales me remito en
honor a la brevedad.
5) Elevadas las actuaciones a este Tribunal de Alzada y encontrándose
el incidente en condiciones de ser resuelto, en fecha 15/09/2022 pasan los
autos al acuerdo.
Fecha de firma: 01/09/2023
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
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6) Ingresando al análisis de la causa, advertimos que los agravios
formulados se deben rechazar, en consideración a los puntos que
seguidamente se desarrollan.
6.a) Ponemos de manifiesto que del estudio y análisis de los agravios
se ha de alcanzar el rumbo de nuestro más Alto Tribunal y de la buena
doctrina interpretativa.
En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas
y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que
sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos":
258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., "Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T° I, pág. 825;
F.A.. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Comentado y Anotado", T 1, pág. 620).
En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas
las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para
resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113;
280:3201; 144:611).
Deviene oportuno lo expresado, por las cuestiones que más adelante se
han de ventilar.
6.b) Dicho ello, corresponde destacar que en nuestro ordenamiento
jurídico vigente el derecho a la salud posee consagración constitucional (art.
42, Constitución Nacional; art. 12 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, ONU, ratificado por ley 23.313 (EDLA,
1986A36), en razón de que tales normas internacionales gozan de jerarquía
superior a las leyes internas, según el art. 75 inc. 22 de la Carta Magna, por lo
que la sola posibilidad de que se produzca un agravamiento o abandono de la
Fecha de firma: 01/09/2023
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
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salud de un habitante justifica atender a los términos de la pretensión a fin de
garantizar tal protección.
En el sentido indicado, cabe exigir de los órganos judiciales una
interpretación extensiva y no restrictiva sobre su procedencia, a fin de no
tornar utópica su aplicación.
A ello debe sumarse, el valor vida involucrado, ya que la dignidad de
la persona que requiere la protección resulta ser un objetivo que prima por
sobre otros aspectos secundarios que condicionan el cumplimiento del deber
de brindar satisfactoria, oportuna y eficiente respuesta a la atención que se
requiere.
Que es reiterada la doctrina y jurisprudencia que sostiene que el
derecho a la vida comprende a la dignidad, la calidad de vida, el goce del ser
humano. Así, las patologías son contingencias en la vida de las personas que
afectan su calidad de vida y en la medida que pueden ser aliviadas o sanadas
deben serlo, pues si no incorporan un sufrimiento que poco a poco denigra esa
calidad de vida humana (conf. G., C.“.A.: El
Poder Judicial y Los Derechos Humanos”, J.D.2., pág. 78 y sgtes.
– Doctrina citada en autos: “G, E.L. c/ IOMA”, Juzgado de 1º Inst. en lo Cont.
Adm. nº 1 de la La Plata y recientemente por este Tribunal en autos nº
38.997/3: “C., M.D. c/ Inst. de S.. S.. para J. y
P. p/ A., Resol. 04/08/05).
Por otra parte, la normativa vigente instituye un sistema de
promoción integral de las personas con discapacidad tendiente a garantizarles
el pleno goce y ejercicio de sus derechos constitucionales, arbitrando los
mecanismos dirigidos a neutralizar la desventaja que su discapacidad les
provoca respecto del resto de la comunidad, teniendo en cuenta sus
Fecha de firma: 01/09/2023
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
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necesidades especiales y estimulando su propio esfuerzo, a fin de lograr su
integración o reintegración social según los casos.
En razón de ello, las características que el legislador ha otorgado al
sistema de la ley N° 24.901 son: a) un sistema de prestaciones básicas, pero de
atención integral; b) la cobertura de esas prestaciones será integral, es decir, al
100%; c) los objetivos del sistema son múltiples: prevención; promoción (a
cargo del Estado y de las obras sociales y prepagas por el art. 5 de la ley);
asistencia, protección de las necesidades y requerimientos de las personas con
discapacidad En todos los casos se debe brindar cobertura integral en
rehabilitación, cualquiera fuere el tipo y grado de discapacidad, con los
recursos humanos, metodologías y técnicas que fuere menester; por el
tiempo y las etapas que cada caso requiera (art. 15).
6.c) En este orden, corresponde avocarse al análisis de los requisitos
de procedencia de la medida cautelar solicitada, cuya falta aduce el recurrente.
En este punto, cabe precisar que la naturaleza de las medidas
precautorias no exige a los magistrados el examen de certeza sobre la
existencia del derecho pretendido, sino solo de su verosimilitud, y que el
juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del
instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no exceda del
marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad.
En este orden de ideas, la verosimilitud del derecho se refiere a la
posibilidad de que el derecho exista y no a una incontestable realidad, la cual
sólo se logrará al agotarse el trámite (conf. F., “Código
Procesal comentado”, tomo 1, pág.742).
Fecha de firma: 01/09/2023
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Debe señalarse entonces que la cautelar otorgada a favor del amparista
tuvo por finalidad impedir que el derecho cuyo reconocimiento se pretende a
través del proceso instaurado, pierda eficacia durante el tiempo que transcurre
entre la iniciación del mismo y el dictado de la sentencia definitiva.
En lo que respecta a la verosimilitud del derecho reclamado, vale
destacar que, en el caso de marras, nos encontramos con una persona que
padece trastorno bipolar tipo 1, trastorno de personalidad no especificado,
hipotiroidismo, hipertensión arterial, obesidad, patología ginecológica
(hiperplasia de endometrio atípica y mioma uterino). (v. certificados emitidos
en fecha 21 de...
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