Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 1 de Septiembre de 2023, expediente FMZ 025005324/2012/1/CA002

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

25005324/2012

Incidente Nº 1 - ACTOR: VON OELFFEN, M.R. Y

OTROS DEMANDADO: ENA - MINISTERIO DE JUSTICIA

SEG. Y DERECHOS HUMANOS - GENDARMERIA

NACIONAL s/INCIDENTE CADUCIDAD (INC ART 310CPCC)

Mendoza,

VISTOS:

Los presentes autos N° FMZ 25005324/2012/1/CA2, caratulados:

Incidente de Caducidad (Inc Art 310 CPCC) de ENAMinisterio de

Justicia Seg. y Derechos HumanosGendarmería Nacional V.O.,

M.R. y Otros en Autos VON OELFFEN, M.R. Y

OTROS c/ ENA – MINISTERIO DE JUSTICIA SEG. Y DERECHOS

HUMANOS – GENDARMERÍA NACIONAL s/ PROCESO DE

CONOCIMIENTO ORDINARIOS

, venidos del Juzgado Federal de

Mendoza Nº 2, a efectos de resolver el incidente de caducidad de segunda

instancia interpuesto en fecha 10/09/21.

Y CONSIDERANDO:

1) Que en fecha 10/09/21 la Dra. M.H. solicita se declare la

caducidad de la segunda instancia (art. 310, inc. 2°, del CPCCN.) abierta con

la interposición del recurso de apelación del demandado de fecha 15/02/19,

por entender que no ha existido actividad de la recurrente, destinada a

impulsar el curso del recurso de apelación oportunamente interpuesto.

Fecha de firma: 01/09/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE JUZGADO

37353256#381988263#20230901112910356

Sostiene que, desde el decreto que concede la apelación y ordena

correr traslado a la contraria (18/02/19), debiendo notificarse el mismo, hasta

el acuse de caducidad, han transcurrido en exceso los tres meses previstos por

la norma.

2) Corrido el traslado que impone la legislación ritual, la demandada

no contesta por lo que corresponde dar por decaído el derecho dejado de usar.

3) Cumplidos los trámites de rito, se elevan las actuaciones y se ordena

el pase al acuerdo el 22/12/22.

4) Ingresando al análisis de la cuestión planteada, considera esta Sala

que debe hacerse lugar al planteo de caducidad impetrado, atento las

consideraciones de hecho y derecho que a continuación se exponen.

Es oportuno recordar que la caducidad es un instituto procesal de

carácter excepcional, por lo que se debe ser muy cauto al momento de declarar

perimida la instancia. “En la inteligencia de las normas instrumentales, como

son las referidas a la caducidad de instancia, debe prevalecer el criterio de

razonabilidad

, por lo que este instituto procesal “debe ser interpretado con

carácter restrictivo

(CS, 24/10/78, L.L. 1979A58; CNCiv., sala A, 21/2/80,

L.L.1980C69; etc.).

En autos se debate la perención de la segunda instancia, es decir, la

originada a los efectos del conocimiento y resolución del recurso de apelación

por el Tribunal de grado superior.

La jurisprudencia en forma pacífica y reiterada ha señalado que la

segunda instancia se abre con la “concesión del recurso” (CCivCom.

BBlanca, LL, 12330, CNCiv., S.F., ED 65447, n° 77, íd., S.B., ED, 69

204, n° 63; íd., Sala E, ED, 69204, n° 62; íd., Sala D, LL, 1983B157). No

obstante ello, a los efectos de la caducidad, debe entenderse que la instancia

comienza con la “interposición del recurso”, por lo que desde ese momento

Fecha de firma: 01/09/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE JUZGADO

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Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

existe la posibilidad de que el recurso perima (CNApel, voto de la mayoría,

JA, 1956III556; 1962I19, secc. doctrina). Ello es así porque: “La ley libera

a las partes de la carga de instar el proceso únicamente cuando deben

esperar que termine la actividad que, sólo puede realizar el juez o el tribunal,

sin poder aquéllas llevar a cabo actos procesales útiles

(Cap. CNCiv. K,

21/6/89; Caja Nacional de Ahorro y Seguro c/ V., B.. Corte 3/10/89;

L.L. 1.990A68; C., C. s/f, 17306, R.I. 108/86); además, “El instar,

como carga procesal, tiene una valla limitativa para las partes, cuando el

acto procesal inmediato a la cuenta inicial del segmento de caducidad, no

depende de las mismas, sino de la situación jurisdiccional

(Tuc.

C., 1a. 18/10/84, “F. c/Fortino) (citados por Palacio, Lino E.

Alvarado Velloso, A. (1996), Código Procesal Civil y Comercial de la

Nación. Santa Fe: RubinzalCulzoni, T 7, ps. 108/109).

En definitiva, se trata de determinar si, interpuesto el recurso, ha

perimido la instancia por inactividad procesal imputable al apelante.

Sostiene la doctrina especializada que: “Abierta la segunda instancia,

es obligación del recurrente activar el procedimiento a fin de que el tribunal

de alzada se halle en condiciones de pronunciarse sobre el recurso

interpuesto. Le compete mantener vivo el proceso, a fin de no perder ese

derecho, lo que ocurre si no se lo activa dentro del plazo de perención en

segunda instancia

(Loutayf Ranea, R.G.O.L., J.C.

(2019), Caducidad de la instancia, 2º ed. Actualizada y ampliada. Bs As.:

Astrea, p. 48); y que “...lo característico de la caducidad de la instancia y lo

que la diferencia del resto de las hipótesis de extinción del proceso es, en

efecto, la causa a la cual se debe la extinción. A diferencia de la renuncia,

desistimiento, allanamiento o acuerdo, que son verdaderos actos jurídicos

unilaterales o plurilaterales, el caso de la caducidad de la instancia no es un

Fecha de firma: 01/09/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE JUZGADO

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acto de ninguna clase, sino un hecho: el transcurso del tiempo sin la

realización de hechos o actos procesales, dentro de un proceso pendiente y

paralizado

–el destacado nos pertenece (E., I. en obra colectiva

(1991), Caducidad de Instancia. Bs.As.: D., p. 75).

En el sublite advertimos que con fecha 18/02/19 el a quo decreta la

concesión del recurso de apelación y dispone a continuación que: “De la

fundamentación, traslado a la contraria por el término de ley.

NOTIFIQUESE

.

No habiendo sido cumplida dicha notificación por el apelante, y no

existiendo actuación alguna referida a la apelación ni al trámite pendiente en

cuestión, para fecha 10/09/21 luce agregado el acuse de caducidad.

Destáquese que cuando el juez de primera instancia ordena correr

traslado y culmina con la expresión “Notifíquese”, no cabe otorgarle otro

alcance que el que resulta de disponer su anoticiamiento y la forma o

mecanismo por el cual este último debe tener lugar, en virtud del principio

dispositivo, es a instancia de la parte recurrente, quien debe realizar todos los

actos necesarios a fin de impulsar el procedimiento tendiente a su elevación y

sobre quien recaen las consecuencias de la respectiva omisión (en este sentido,

ver fallo de la Sala ‘B’ in re ‘F., R.O. y otros’, del

12/08/22).

En efecto, se verifica que desde el 18/02/19 en que se concede el

recurso y se ordena la notificación, y hasta la interposición del incidente de

caducidad en fecha 19/02/21 ha transcurrido en exceso el plazo de tres meses

establecido por el código de rito que dispone: “Se producirá la caducidad...

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