Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 29 de Agosto de 2023, expediente CAF 015872/2021/1/CA001
Fecha de Resolución | 29 de Agosto de 2023 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA IV
15872/2021 Incidente Nº 1 - ACTOR: B., G. DEMANDADO: EN-AFIP-
LEY 27605 s/INC APELACION
Buenos Aires, agosto de 2023.
VISTOS:
Los autos de referencia, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la denegatoria de la cautelar peticionada; y CONSIDERANDO:
-
) Que, por el pronunciamiento del 2º/02/22, la Sra. jueza de la anterior instancia rechazó la tutela precautoria solicitada por el actor, con el objeto de que se ordenase al Estado Nacional (AFIP-DGI) abstenerse de dictar y/o ejecutar actos tendientes a exigir -de manera directa o indirecta- el cumplimiento del Aporte Solidario y Extraordinario para Ayudar a morigerar los efectos de la Pandemia establecido por la ley 27.605 (en adelante, el “Aporte Solidario”), como también de trabar embargos y/o llevar adelante cualquier medida restrictiva de sus derechos, hasta el dictado de la sentencia definitiva. Además, solicitó que se suspendan los intereses que pudieran corresponder.
Sostuvo que el cauce procesal adoptado por el demandante (esto es, la acción de mera certeza) impedía tener por configurado el requisito de “peligro en la demora”, ya que la vía intentada se agotaba con la declaración del derecho, circunstancia que impedía -en principio- dar por acreditado el recaudo previsto en el art. 230, inciso 2º, del CPCCN. En esa misma línea, aseveró que no resultaba razonable solicitar una medida precautoria con la finalidad de asegurar la ejecución de una sentencia de condena en el marco de una acción declarativa de certeza. Más aún ante la inexistencia de motivos por los cuales el mantenimiento de la situación vigente con anterioridad al dictado de la tutela pretendida pudiera tornar ineficaz la decisión a dictarse sobre el fondo del asunto. En función de dicha circunstancia: (i) distinguió el presente caso de aquellos precedentes en los que se discutía la misma normativa pero a través de acciones de amparo; y (ii)
entendió que no resultaba procedente analizar los requisitos indispensables para otorgar la medida cautelar requerida.
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) Que, disconforme con la sentencia, el Sr. B., G., interpuso y fundó su recurso de apelación el 3/02/22 y el 13/05/22, respectivamente, que no fue sustanciado (conf. providencia del 13/06/23).
Fecha de firma: 29/08/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA
En primer término, releva los antecedentes del caso y, en lo que aquí interesa, puntualiza que el Aporte Solidario excede palmariamente los límites razonables de imposición y resulta confiscatorio en tanto produce una absorción de la totalidad de las rentas obtenidas por los bienes alcanzados y que pudo razonablemente extraer de su posesión, “provocando una directa confiscación y apropiación de su capital” (conf. los tres escenarios descriptos en su memorial en función a las distintas maneras de determinar y cuantificar la carga tributaria involucrada y las rentas sujetas a imposición). Además, se queja de la irrazonable y arbitraria discriminación establecida por las alícuotas diferenciales instituidas respecto a los bienes situados en el exterior.
Manifiesta que el pronunciamiento apelado debe ser tachado de arbitrario y nulificado toda vez que no se apoya en una valoración suficiente de los distintos elementos incorporados al proceso y, por ende, no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas de la causa.
Se agravia de que la vía elegida (acción meramente declarativa de certeza) sea considerada como un impedimento para el dictado de la medida cautelar. Al respecto, precisa que la Corte federal se ha pronunciado a favor del dictado de medidas cautelares en el marco de acciones como la aquí entablada,
por cuanto la sola circunstancia de tratarse de una acción declarativa no constituye un obstáculo para la procedencia de medidas precautorias, dado que el riesgo de que durante el transcurso del proceso el pronunciamiento que pudiera reconocer o actuar el derecho perdiese virtualidad, puede existir no sólo en el supuesto de las acciones de condena sino también en las declaraciones de certeza.
R. jurisprudencia de la Corte y de esta Cámara que considera aplicable.
Indica que el peligro en la demora se encuentra acreditado en función a la magnitud del Aporte Solidario ($15.416.177,69) y las “graves consecuencias económicas” que le causaría su cancelación. En ese mismo orden de ideas, precisa que la concurrencia del mentado requisito “se evidencia con el Acta de Inicio de Inspección y el requerimiento” y destaca que la pretensión fiscal se erige como una amenaza cierta y actual si se repara en los poderes y medios coercitivos con que cuenta el Fisco Nacional “para intentar forzar el cobro del Aporte”. Advierte que el procedimiento de determinación no garantiza plenamente su derecho de defensa en atención a la limitación prevista en el artículo 185 de la ley 11.683. Agrega que tampoco podría defenderse en un eventual juicio de ejecución fiscal dado el acotado debate y prueba que lo caracteriza. Asevera que el pago del Aporte Solidario transformaría en abstracta la pretensión de autos y lo obligaría a transitar un proceso de repetición que no se Fecha de firma: 29/08/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA IV
15872/2021 Incidente Nº 1 - ACTOR: B., G. DEMANDADO: EN-AFIP-
LEY 27605 s/INC APELACION
resolvería en un plazo razonable, con tasas de interés que no llegan a cubrir la inflación.
Por último, solicita que se admita la caución juratoria prestada en el escrito de inicio.
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) Que, conforme surge de las constancias de autos:
El 29/04/21 la AFIP inició la fiscalización del Aporte Solidario mediante Orden de Intervención N° 1926054 y cursó el requerimiento Nº 04300020210246404 al actor (conf. Anexo II, incorporado el 22/09/21).
El 22/09/21 el Sr. B., G., promovió una acción declarativa de inconstitucionalidad y solicitó el dictado de una medida cautelar de no innovar en los términos del artículo 230 del CPCCN, por la que se ordene al Fisco abstenerse de: (i) dictar y/o ejecutar actos tendientes a exigir el cumplimiento del Aporte Solidario de modo directo o indirecto; y (ii) reclamar administrativa o judicialmente el cumplimiento de cualquier tipo de obligación relativa al Aporte Solidario, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en estas actuaciones,
suspendiéndose asimismo el devengamiento de los intereses que pudieran corresponder.
A los fines de acreditar la inconstitucionalidad alegada y la procedencia de la tutela pretendida, acompañó copia de las declaraciones juradas del Impuesto a las Ganancias y del Impuesto sobre los Bienes Personales; acta de aprobación de distribución de utilidades acumuladas al 31/12/17 de C. U. S.A.; y un “Informe Especial de Contador Público sobre Aporte Solidario y Extraordinario Ley 27.605” legalizado por el consejo profesional correspondiente, que da cuenta del impacto del Aporte Solidario, sumado a la carga tributaria del Impuesto a las Ganancias y del Impuesto sobre los Bienes Personales, a partir de distintos escenarios planteados por el contribuyente. Según el referido informe: (i) el Aporte Solidario ($15.416.177,69) representa el 56%
del resultado impositivo del período 2020 ($27.755.582,51), el 87% del resultado impositivo promedio del 2016 al 2020 ($17.706.847,98) y el 73% de la renta promedio de los bienes alcanzados desde 2016 a 2020 ($21.037.586,74); (ii) la sumatoria del Aporte Solidario, el Impuesto sobre los Bienes Personales del 2020
($7.407.975,42), el impuesto part. accionaria (responsable sustituto) del ejercicio 2020 ($936.313,51) y el Impuesto a las Ganancias del 2020 ($8.736.534,67),
equivale al 117%, al 184% y al 69% del resultado impositivo al 31/12/20, del Fecha de firma: 29/08/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA
resulta impositivo promedio del 2016 a 2020 y de las rentas obtenidas en 2020
por los bienes alcanzados ($46.830.349,58), respectivamente. Seguidamente,
compara la misma sumatoria con “las rentas promedio obtenidas por los bienes que se intenta alcanzar, del 2016 al 2020”, “las rentas gravadas y no alcanzadas por el PF 2020” ($72.556.292,22) y con “las rentas gravadas y no alcanzadas promedio del 2016 al 2020” ($36.884.357,42) e indica que los porcentajes de incidencia ascienden al 154%, 45% y 88%, respectivamente (conf. Anexos II, IV,
y V incorporados el 22/09/21).
El 15/12/21 el Fisco Nacional contestó el informe del art. 4° de la ley 26.854 y solicitó el rechazo de la tutela pretendida.
El 02/02/22 el a quo denegó la cautelar.
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) Que, en primer término, cabe destacar que la acción intentada tiene por fin “hacer cesar el estado de incertidumbre (…) en relación con la pretensión de la demandada de aplicar y exigir (…) el pago del `Aporte Solidario` (…) solicitando se declare la inconstitucionalidad e ilegitimidad de la normativa cuestionada y de la pretensión del Fisco, por ser aquellas violatorias de las garantías y principios constitucionales de no confiscatoriedad (arts. 17, 28
y 33 de la Constitución Nacional), capacidad contributiva (arts. 4, 16, 17, 28 y 33 de la Constitución Nacional) e igualdad en materia tributaria (art. 16 de la Constitución Nacional)” (conf. escrito de inicio del 22/09/21).
Por otro lado, el actor solicita una medida cautelar de no innovar,
mediante la cual se ordene a la demandada que se abstenga de: (i) “dictar y/o ejecutar actos tendientes a exigir el cumplimiento del Aporte cuestionado de modo directo o indirecto, habilitándose a mi mandante a no ingresarlo hasta tanto...
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