Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 31 de Agosto de 2023, expediente CAF 014891/2020/1/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA III

CAUSA Nº 14891/2020/1: INCIDENTE Nº 1, en AUTOS: “RAINAU-

DI, J.C. Y OTROS c/ EN - AFIP s/ PROCESO DE CONO-

CIMIENTO”

Buenos Aires, de agosto de 2023.- SMM

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

I- Que, por resolución del 24 de mayo de 2023, la Sra. Jueza de primera instancia decidió admitir lo solicitado por la Sra. E.A.R. y, en consecuencia, “…declarar que la sentencia del 14/7/2022 que hizo lugar a la demanda interpuesta por, entre otros, José

Carlos Rainaudi (f), declaró con el alcance indicado por la CSJN in re “G.”-, la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c); 79, inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430; ordenó que -por quien corresponda cese la retención de suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias de las prestaciones previsionales del mencionado accionante causante; y asimismo dispuso el reintegro de las sumas retenidas por dicho concepto, de conformidad con lo parámetros determinados en el considerando VI), alcanza asimismo al beneficio de pensión que percibe la incidentista en su carácter de viuda de aquél”.

Para así decidir, señaló que de la documentación aportada por la Sra. R. se desprendía que “…cobra el beneficio de pensión por el fallecimiento de su esposo…, que resulta ser la única beneficiaria, en su carácter de esposa del extinto B.R.J.C.…,

desde el 19/1/2022 (conf. Certificado del IAF expedido el 8/7/2022) y que le descuentan el Impuesto a las Ganancias”.

La magistrada, frente a ello, remitió a las consideraciones formuladas por la Sala I de esta Cámara “…en una reciente sentencia del 14/06/2022, en una causa de sustancial identidad a la aquí en trámite,

teniendo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación recordó que es función de los tribunales la realización efectiva del derecho en las situaciones reales que se les presentan, conjugando los Fecha de firma: 31/08/2023

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

enunciados normativos con los elementos fácticos del caso (Fallos:

337:1142; 344:5; y sus citas)…”, y concluyó, en función de ello, que era “…dable afirmar que el pronunciamiento dictado en autos el 14/7/2022 -

que se encuentra firme- debe alcanzar a dicho beneficio de pensión”.

Destacó, asimismo, que “...la especial naturaleza de los derechos subjetivos en juego y la preferente tutela de la persona que los reclama -

en el caso, la viuda del entonces actor, beneficiaria de una pensión por el fallecimiento de aquel- invitan a tener en cuenta la jurisprudencia de la Corte Suprema en materia de seguridad social, en las que el Tribunal se ha manifestado particularmente sensible a las cuestiones que atañen al resguardo de los créditos pertenecientes a la clase pasiva, grupo vulnerable e históricamente postergado, procurando con sus decisiones hacer efectiva la protección que la Constitución Nacional garantiza a la ancianidad (art. 75, inc. 23)”.

Por último, puso de resalto que el Fisco Nacional (AFIP-DGI) en el escrito de contestación de la petición en cuestión, había indicado que “...la viuda del causante no posee una sentencia a su favor y que las sumas cuya devolución le correspondían al Sr. R., ahora a sus herederos, son aquellas percibidas hasta la fecha de su fallecimiento...”;

manifestaciones que no alcanzaban para desvirtuar las conclusiones a las que se arribaban; lo cual, además, redundaba –según su criterio– en la admisibilidad de la solicitud formulada por la Sra. R..

II- Que, contra la decisión de primera instancia, el Fisco Nacional (AFIP- DGI) interpuso recurso de apelación, que ha sido concedido el 09/06/2023, fundado con el escrito de memorial de agravios del que se corrió traslado el 22/06/2023 y contestado en primera instancia (v.

providencia del 07/07/2023, por la que se ordenó la formación del presente incidente).

La recurrente destaca que “...la acción de inconstitucionalidad fue entablada por el hoy difunto Sr. R. a fin de que se declare la inconstitucionalidad de la retención en el impuesto a las ganancias del haber previsional que percibía en su carácter de retirado de la FFAA...”.

Fecha de firma: 31/08/2023

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA III

CAUSA Nº 14891/2020/1: INCIDENTE Nº 1, en AUTOS: “RAINAU-

DI, J.C. Y OTROS c/ EN - AFIP s/ PROCESO DE CONO-

CIMIENTO”

Señala que la sentencia dictada en autos con fecha 14/07/2022,

admitió la procedencia de la demanda “...atendiendo a la prueba documental acompañada en estos autos de la cual surge que los actores son retirados y sobre sus haberes se efectuaba la retención del impuesto cuestionado corresponde hacer lugar a la demanda incoada, declarar la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, ordenar, con el alcance indicado en el precedente de la CSJN “G.” que no podrá descontarse suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias de la prestación previsional de los actores”.

Advierte que, en esos términos, “...la sentencia citada -que se encuentra firme- fue clara en cuanto determinó que la inconstitucionalidad decretada del impuesto a las ganancias regía respecto de la prestación previsional de los actores”.

Resalta que, por el contrario, la Sra. E.A.R. no inició la presente acción declarativa, no reviste el carácter de parte actora, ni produjo prueba alguna en la etapa procesal pertinente.

Critica, que, a pesar de ello, se vea “...beneficiada en la etapa de ejecución de sentencia, de los efectos de una resolución FIRME y CONSENTIDA que ha pasado en autoridad de cosa juzgada respecto de una inconstitucionalidad que NO solicitó en el inicio de la acción, que no formó parte del objeto procesal de autos, en franja violación con el principio de congruencia y preclusión procesal”.

Apunta que ello es así “...más allá del criterio conforme el cual las personas que pertenecen al colectivo de adultos mayores no deberían -

prima facie- y conforme la última jurisprudencia del Más Alto Tribunal acreditar la vulnerabilidad que padecen...”.

Considera que la Sra. R. a los fines de impugnar “...la retención que en concepto de impuesto a las ganancias se efectúa respecto de su pensión, deberá ocurrir por la vía pertinente promoviendo Fecha de firma: 31/08/2023

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

la acción que considere solicitando lo que por derecho entienda que le corresponda”.

Cita tres precedentes de pronunciamientos de primera instancia, en casos similares, favorables a lo que sostiene su parte.

Solicita que se revoque la resolución recurrida y se “...deje sin efecto la declaración de inconstitucionalidad del impuesto a las ganancias respecto del beneficio de pensión que percibe la antes nombrada, así como también el cese de las retenciones”.

III- Que, el planteo que formula la recurrente resulta atendible.

En efecto, como resulta de los considerados de la resolución recurrida, en esta causa, se dictó sentencia –con fecha 14/07/2022– por la que la Sra. Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta por el Sr. J.C.R. (entre otros coactores) y, en consecuencia, declaró “…con el alcance indicado por la CSJN in re “G.”-, la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c); 79, inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430…”; ordenó el cese de “…la retención de suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias de las prestaciones previsionales de los actores”; así como el “…reintegro de las sumas retenidas por dicho concepto…”.

Esa sentencia quedó firme en primera instancia, pues si bien fue apelada por la demandada, se declaró la deserción del recurso ante la falta de presentación del memorial de agravios (confr. providencia del 30/08/2022) y pasó, en consecuencia, en autoridad de cosa juzgada.

Con posterioridad al dictado de la sentencia de primera instancia,

mediante escrito del 27/09/2022, se presentó la Sra. E.A.R., por derecho propio, en carácter de cónyuge, a fin de informar el fallecimiento del coactor R. (ocurrido el 19/01/2022) y hacer saber que percibe el haber de pensión por fallecimiento de su esposo. Acompañó los recibidos de pensión correspondientes a los períodos de julio, agosto y septiembre de 2022; haciendo notar que de éstos surgía que se estaba practicando el descuento por impuesto a las ganancias, bajo el código 171 (fs. 162/6).

Fecha de firma: 31/08/2023

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado...

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