Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 31 de Agosto de 2023, expediente CAF 000173/2022/1/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

173/2022

Incidente Nº 1 - ACTOR: MACIEL, M.E.

DEMANDADO: EN-M SEGURIDAD-GN s/INC APELACION

Buenos Aires, de agosto de 2023.- AL

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.- Que el Sr. M.E.M. promovió el presente juicio de amparo, en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional, contra el Estado Nacional – Ministerio de Seguridad – Gendarmería Nacional, con el objeto de que se ordene su traslado desde la ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe, a alguna Unidad de Gendarmería de la ciudad de Las Palmas, de la provincia del Chaco, a efectos de que pueda asistir a su madre, que, según sostiene,

… fue diagnosticada con `CARCINOMA DE CERVIX´, que además presenta complicaciones intestinales, debido a la radioterapia que también requirió de cirugía. Actualmente se encuentra con depresión severa e hipertensión arterial…

, no puede valerse por sí misma y reside en la ciudad de La Leonesa.

Solicitó el dictado de una medida cautelar tendiente a que se ordene su agregación al “ESCUADRON 14 LAS PALMAS” (v.

presentación del 4/8/22).

II.- Que, por la resolución del 29 de septiembre de 2022, el juez de primera instancia concedió la medida cautelar solicitada por el demandante y, en consecuencia, ordenó a la demandada que otorgue al actor la agregación al “ESCUADRON 14 LAS PALMAS”,

provincia del Chaco, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en autos y bajo caución juratoria.

Para así decidir, expresó que se encontraban reunidos los presupuestos de admisibilidad previstos en las normas procesales para la procedencia de la medida peticionada.

Señaló que si bien el amparista no había acompañado la partida de nacimiento correspondiente a fin de acreditar el vínculo que lo une con la Sra. G.G.M., lo cierto era que esa circunstancia no había sido controvertida por la demandada en el marco del informe presentado en los términos del artículo 4 de la Ley Nro. 26.854.

Fecha de firma: 31/08/2023

Alta en sistema: 01/09/2023

Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

Explicó que la respuesta de la demandada al requerimiento formulado por el actor, con el objeto de que se disponga su traslado, se limitó a comunicarle que debía “… presentar una nueva solicitud ajustándose a las prescripciones reglamentarias, en cuanto a los requisitos fijados por la normativa mencionada”, por lo que no aparecía prima facie como suficientemente fundada, en virtud de no se habían indicado los motivos que obstarían a acceder a lo peticionado.

Agregó que el demandante había invocado un gravamen cierto e irreparable, dado que se encuentra en juego el derecho a la salud de su madre, quien padece una grave enfermedad que requeriría de asistencia y contención constante. Al respecto, recordó

que se debía tener por configurado el peligro en la demora, cuando esperar el reconocimiento judicial del derecho invocado en un pronunciamiento definitivo podría provocar un perjuicio inminente o irreparable al peticionante; circunstancia consideró que concurría en el caso de autos.

III.- Que, contra ese pronunciamiento, la demandada apeló y expresó agravios el 4 de octubre de 2022, que no fueron contestados por la contraria.

En cuanto interesa, la recurrente se agravia por considerar que no se valoró que su actuación se ajustó estrictamente a su potestad de efectuar o no movimientos de su personal, de conformidad con la Ley Nro. 19.349 y el Reglamento de Asignación de Cargos y Destinos del Personal de Gendarmería con Estado Militar.

Relata que el demandante había presentado un pedido de traslado a la ciudad de Las Palmas, provincia del Chaco, con anterioridad y que, al respecto, el 6 de julio de 2020 la superioridad había resuelto que no era posible acceder a su solicitud debido a que el informe de la Junta Médica expresaba que la Sra. G.M., madre del señor M., se encontraba en condiciones psicofísicas suficientes para realizar tareas básicas cotidianas, acordes a sexo y edad; y que no requería de asistencia de terceras personas de forma permanente, sino que requería de asistencia de forma ambulatoria de profesionales especialistas en clínica médica, cardiológica y salud mental; y, además,

que tiene cinco hijos, uno de los cuales vivía en el mismo domicilio.

Indica que, con posterioridad, el actor reiteró ese pedido de traslado, con relación a lo cual el Jefe del Destacamento Móvil de la Fuerza, mediante IF-2020-20444212-APNDESTADOS#GNA, le comunicó que del sistema de gestión personal resultaba que no poseía legalmente a su cargo a la madre, requisito establecido en el Reglamento Fecha de firma: 31/08/2023

Alta en sistema: 01/09/2023

Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

de Asignación de Cargos y Destinos del Personal de Gendarmería con Estado Militar, por lo que debía presentar una nueva solicitud ajustándose a las prescripciones reglamentarias.

Expresa que las necesidades que se deben cubrir dentro del espectro operacional de seguridad protectoria de la ciudadanía contemplado en el bloque normativo de las Leyes Nros.

19.349, 24.059, 18.711 y sus modificatorias, constituye un interés superior al mero interés individual de la amparista, como así también la seguridad ciudadana constituye un interés jurídico tutelado superior al problema familiar individual de la amparista.

Por otro lado, indica que la determinación respecto a la distribución del personal adscripto en el despliegue de que la Institución tiene a lo largo y ancho del país constituye una medida que se funda en necesidades orgánicas y su efectivización es privativa de Gendarmería como la autoridad con competencia en la materia; es decir,

que G. tiene una facultad discrecional, otorgada por la Ley Nro. 19.349, para ser ejercida por razones de mérito, oportunidad y conveniencia, que se configuró en el caso de autos.

Añade que las circunstancias que afectan al actor,

en mayor o menor medida, podrían a asemejarse a circunstancias que pueda llegar a tener el resto del personal de la Fuerza en algún momento de su carrera, lo que no es óbice para que cumplimenten sus respectivos pases a los distintos destinos que debe cubrir la Fuerza con su personal.

IV.- Que en toda medida cautelar la investigación sobre el derecho que se postula se limita a un juicio de probabilidades y verosimilitud. Declarar la certeza de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR