Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 1 de Septiembre de 2023, expediente CAF 014129/2020/1/CA004

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 1 de septiembre de 2023

Y VISTOS, Expte. nº 14129/2020 “Incidente Nº 1 - ACTOR: CLUB

UNIVERSITARIO DE BUENOS AIRES DEMANDADO: UBA

s/INC APELACION”

CONSIDERANDO:

  1. Que llegan los autos al Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora, y por la demandada, contra la resolución del 28/12/2022 que fijó el monto de la caución real que debe depositar la actora en los términos del art.

    199 del CPCCN.

    En la decisión recurrida, el Sr. Juez a quo, señaló que, “el incremento de los valores y consiguiente modificación de las condiciones económicas en el lapso transcurrido desde que fuera fijada la caución, hasta el presente, considerando la valuación practicada por el mismo Banco Ciudad con fecha 11/03/2022 –

    agregada a fs. 1212/1215–, que estima ahora como valor locativo del inmueble la suma de $ 10.285.000, y que en su informe técnico indica que “se realizó suponiendo que se mantienen las condiciones físicas y de mantenimiento observadas en sus carpetas antecedentes” -lo cual comporta en definitiva una mera reiteración de los elementos tenidos en cuenta para la anterior determinación-, tornan procedente un aumento de la caución establecida en autos”.

    A lo que añadió que, la actora no ha logrado acreditar alguna circunstancia sobreviniente que justifique su pretensión de reducir el monto establecido, toda vez que sus argumentos solo cobrarán significado una vez que se resuelva la controversia.

    Por ello, consideró admisible a la pretensión de la Universidad de Buenos Aires relativa al aumento del monto fijado como contracautela y estimó pertinente valorar proporcionalmente aquéllos mismos parámetros que precisaron su anterior determinación.

    Fecha de firma: 01/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    En consecuencia, decidió establecer el monto de la caución real en la suma de pesos SIETE MILLONES SETECIENTOS

    MIL ($ 7.700.000) por mes, que CUBA deberá depositar del 1 al 15

    de cada mes en la cuenta de autos y a la orden del juzgado, monto que deberá ser invertido a plazo fijo UVA renovable cada noventa (90)

    días.

  2. Que, en el respectivo memorial, la parte actora se agravia del monto fijado porque considera que, “[m]ás allá de que los derechos de CUBA se encuentran transitoriamente tutelados frente al atropello de la UBA con la vigencia de la medida cautelar dispuesta en autos, condicionada al pago mensual de la contracautela, lo cierto es que (a) la contracautela real fijada es exorbitante y excesivamente gravosa para mi mandante, (b) es a todas luces improcedente usar la tasación realizada por el Banco Ciudad como base cálculo, (c) el monto de la contracautela ha sido dispuesto en claro detrimento de los principios de equidad e igualdad de trato ante casos análogos a los de mi mandante”.

    En ese orden, cuestiona que el Sr. Juez de grado ha decidido que su parte ha acreditado que se justifique la reducción del canon.

    Al respecto, señala la apelante que, “[l]a circunstancia más palmaria de la irrazonabilidad surge de la inequidad…, del cual se concluye que está suficientemente acreditada a partir de los incrementos dispuestos también en las causas conexas que involucran al Club Centro de Graduados del Liceo Naval Militar “Alte.

    G.B. y la Asociación Mutual Centro Naval, todas ellas en trámite ante el mismo juzgado y declaradas conexas.

    Adicionalmente, es irrazonable y dogmático sostener que los perjuicios denunciados de dicho incremento únicamente cobrarán significado una vez que se resuelva la controversia. Por el contrario,

    dicha afirmación indica que el perjuicio es actual y los desembolsos Fecha de firma: 01/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    que CUBA efectúa mensualmente en concepto de contracautela se desvalorizan en razón de las circunstancias apremiantes que se han denunciado, lo que afecta la propiedad de mi mandante y que en definitiva no podrán cumplir el propósito que V.S. tuvo en cuenta para su fijación” – confr. memorial pag. 5–.

    En linea con lo anterior, destaca también que la decisión en crisis, constituye una afectación del principio de igualdad en la medida en que al Liceo Naval –club cuyos terrenos son en su extensión semejantes a los de CUBA– se le fijó una caución real que ascendió, en un primer momento, a la suma de $1.200.000. Luego, fue elevado a $1.500.000.- y ante un nuevo pedido de incremento formulado por la UBA con base en una tasación del Banco Ciudad que arrojaba un monto de $6.700.000 (v. exp. 63157/2019/1, fs.

    956/959), se incrementó la caución real a la suma de $1.900.000.

    A lo que añade que, no se logra comprender cómo la escasa diferencia existente entre ambas sedes (de 0,9 hectáreas) y la similitud entre ambos casos, permite una diferencia en el valor de la caución real de $5.800.000 (considerando la última modificación de la contracautela fijada para el Liceo Naval y para CUBA).

    Por ello, sostiene que, el valor de la caución real fijada resulta excesivo y desproporcionado en comparación con el fijado en oportunidad de conceder la medida precautoria en un caso análogo, y más aún, al modificar el monto de aquella, lo que configura un caso de manifiesta inequidad y afectación del principio de igualdad.

    En otro orden, se agravia porque para fijar el monto en cuestión, se ha tomado como base la tasación efectuada por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires.

    Sobre el punto, expresa que, al igual que en la tasación anterior, la valoración acompañada por la demandada, “es palmariamente ilegítima por las razones que esta parte ya ha expuesto en presentaciones anteriores en el marco de estas actuaciones (a fs.

    Fecha de firma: 01/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    696/700 y 1004/1023), como también en virtud de lo denunciado en las actuaciones conexas caratuladas “CLUB UNIVERSITARIO DE

    BUENOS AIRES C/ UBA S/ EDUCACIÓN SUPERIOR – LEY

    24521 – ART 32” – (Expediente N° 2112/2021)”.

    En ese sentido, sostiene que “…(i) carece de una elemental delimitación de los inmuebles que habrían sido objeto de tasación; (ii) hay una ausencia total de explicación y documentos de trabajo que permitan comprender cómo se ha llegado a los montos allí

    consignados; (iii) existe una errónea inclusión de las mejoras realizadas por CUBA (no resulta claro por qué habría de tasarse mejoras que pertenecen a mi mandante, agravando su situación respecto a, por ejemplo, el Liceo Naval o el Centro Naval); y (iv) se verifica una evidente falta de cumplimiento con las exigencias mínimas requeridas formalmente para informar debidamente una tasación (conf. estándares aceptado por el Tribunal de Tasaciones de la Nación según norma TTN 10.3, 2 febrero de 2015)”.

    Asimismo,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR