Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 30 de Agosto de 2023, expediente FMP 007055/2023/1/CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de agosto de 2023.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “M., F. G. c/ MEDICUS S.A. s/ Amparo –

Ley 16.986 s/ Incidente de Apelación”. Expediente Nº 7055/2023/1,

procedentes del Juzgado Federal Nº 4, Secretaria Nº 3, de esta ciudad.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que arriban los autos al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 19/04/23, por el Dr. G.F.S., en su calidad de apoderado de la parte demandada, contra la resolución de fecha 14/04/23.

    De las constancias obrantes en el expediente se sigue que en virtud de lo solicitado por el amparista, en lo relativo a esta incidencia y en representación de su hija menor de edad (mediante presentación de fecha 14/04/23), el Magistrado actuante en primera instancia decretó la medida cautelar solicitada, ordenando a la accionada a proporcionar la cobertura integra, en un 100% a su cargo, del FÁRMACO LIRAGLUTIDA 6MG/ML

    (SAXENDA) CAJA x 3 que la patología descripta requiere, en los términos de lo prescripto por el profesional tratante en el certificado médico acompañado, mientras dure el tratamiento y/o la prescripción médica así lo indique y hasta tanto se dicte Sentencia Definitiva en los autos principales.-

    Se trata aquí, entonces, de evaluar la apelación interpuesta por la parte demandada, frente al dictado de orden cautelar en resguardo de las necesidades de salud de la menor amparista.

  2. En su presentación recursiva –y a modo de síntesis- se agravia el apelante de la medida dispuesta, ante la inexistencia de verosimilitud en el derecho y falta de peligro en la demora, requisitos necesarios para la concesión de este tipo de medidas.

    Fecha de firma: 30/08/2023

    Alta en sistema: 01/09/2023

    Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Por otro lado, indica que la prestación no está prevista en la normativa vigente, haciendo alusión a que no corresponde cobertura para la medicación solicitada.

    Por último, solicita caución real.

  3. Conferido que fuera el traslado pertinente a la contraria y habiendo sido contestado el mismo –cfr. decreto y presentación digital de fechas 27/04/23 y 28/04/23 respectivamente-, quedaron los autos en condiciones de ser resueltos, conforme el llamado de autos de fecha 24/05/23.

  4. Que al entrar a analizar la cuestión traída a estudio, a fin de arribar a una solución ajustada a derecho y a las circunstancias de la causa, debemos valorar la trascendencia de los derechos que se encuentran comprometidos en autos, surgiendo así el derecho a la salud, a una buena calidad de vida y a una asistencia médica adecuada, debiendo ponderarse en el caso en particular el Interés Superior del Niño,

    consagrado en la Ley Suprema y en Declaraciones y Tratados Internacionales, que gozan de jerarquía constitucional.

    Encontrándose especialmente en riesgo el derecho a la salud (en sentido amplio) de una menor, estimamos que se deben adoptar medidas que garanticen el ejercicio de tales derechos, a fin de asegurarle a la niña una calidad de vida digna como también un desarrollo que no vulnere sus derechos humanos fundamentales por su padecimiento, ponderando,

    reiteramos, el Interés Superior del Niño, ello en cumplimiento a Tratados Internacionales que poseen jerarquía Constitucional en nuestro país.

    El propio sistema interamericano de tutela de derechos fundamentales, hoy con jerarquía constitucional (Art. 75 inc. 22 CN), refiere la clara directriz de que la tutela efectiva es una garantía de prestación del Estado (Art. 2, 25 y CC. CADH).

    Fecha de firma: 30/08/2023

    Alta en sistema: 01/09/2023

    Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

  5. Que, por otra parte, debemos considerar el carácter de la medida cautelar aquí debatida. Recordemos que la finalidad de toda medida cautelar consiste en evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien las solicita, ante la posibilidad de que se dicte una sentencia favorable. Es decir, que se trata de sortear la posible frustración de los derechos de las partes a fin de que no resulten inútiles los pronunciamientos que den término al litigio (cfr. CFAMdP en autos “A. B.

    S.A. s/ Medida Cautelar Autónoma”, sentencia registrada al T° CX F°

    15.689; entre otros).

    Este tipo de remedio –en este caso innovativo- implica una decisión excepcional, pues altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado. Como configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa -que no por ello comporta prejuzgamiento sobre el fondo de la cuestión- resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (cfr.

    CFAMdP in re “Incidente de apelación de medida cautelar incoado por la Dirección de Salud y Acción Social de la Armada en autos: “R., N. A. c/

    Dirección de Salud y Acción Social de la Armada s/ Amparo”, sentencia registrada al Tº LXXVII Fº 12.356).

    En ese orden, y por las consideraciones que expondremos a continuación, disentimos con los agravios vertidos por el recurrente tendientes a cuestionar el fallo apelado por ausencia de fundamentación en cuanto a los requisitos necesarios para el dictado de las medidas cautelares.

    En efecto, el primero de los recaudos que debe concurrir es el fumus bonis iuris, que entendemos en principio se encuentra acreditado,

    toda vez que de las constancias obrantes en el expediente dimana prima facie que la menor amparista es afiliada a la obra social accionada, RHC

    Fecha de firma: 30/08/2023

    Alta en sistema: 01/09/2023

    Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    suscripto por su médica tratante, del cual surge su diagnóstico, a saber:

    obesidad, prescripción médica de la medicación requerida y su fundamentación, reclamo administrativo previo y su respuesta (cfr. línea de actuaciones FMP 7055/2023/1 documental).

    En relación al peligro en la demora consideramos que, sin incurrir en prejuzgamiento, el perjuicio es inminente, responde a una necesidad efectiva y actual y ante la posibilidad que el accionante triunfe en su reclamo, estimamos que revocar la medida cautelar decretada le ocasionaría a la menor un perjuicio que se tornaría irreparable o al menos de difícil solución ulterior, ya que resultaría imposible subsanar una circunstancia que deviene agotada por el transcurso del tiempo.

    Respecto al agravio dirigido a cuestionar la relación entre el...

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