Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 30 de Agosto de 2023, expediente FMP 008574/2023/1/CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de agosto de 2023.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “D.C., A. G. c/ MEDICUS S.A. s/ Amparo – Ley 16.986 s/ Incidente de Apelación”. Expediente Nº 8574/2023/1,

procedentes del Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº 1, de esta ciudad.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que arriban los autos al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Dra. S.R.S. en fecha 12/05/23, en su calidad de apoderada de la parte demandada, contra la resolución de fecha 09/05/23.

    De las constancias obrantes en el expediente se sigue que a raíz de lo solicitado por la amparista en lo atinente a esta incidencia (mediante presentación de fecha 03/05/23), el Magistrado actuante en primera instancia decretó la medida cautelar solicitada, ordenando a la accionada a proporcionar la cobertura al 100% del costo (conforme Resolución 201/2012 de la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación,

    Anexo I punto 8.3.3) que irroga la intervención quirúrgica eventroplastia umbilical por videolaparoscópica conforme las especificaciones indicadas en el nosocomio indicado, con mientras dure el tratamiento prescripto, y/o hasta tanto se dicte sentencia definitiva en los autos principales y la misma se encuentre firme.-

    Se trata aquí, entonces, de evaluar la apelación interpuesta por la parte demandada, frente al dictado de orden cautelar en resguardo de las necesidades de salud de la amparista.

  2. En su presentación recursiva –a modo de síntesis y en concreto-

    se agravia la apelante de la medida dispuesta, por cuanto considera la Fecha de firma: 30/08/2023

    Alta en sistema: 01/09/2023

    Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    inexistencia de verosimilitud en el derecho y falta de peligro en la demora,

    como requisitos para la procedencia de estas medidas.

    Por otro lado, ofrece a la amparista otra prestación indicando que la misma es suficiente para tratar la patología que la afecta.

    En mismo sentido, indica que la práctica solicitada en autos no está

    contemplada en la normativa vigente (PMO).

  3. Conferido el traslado pertinente y habiendo sido contestado el mismo –cfr. decreto y presentación digital de fechas 16/05/23 y 23/05/23

    respectivamente-, quedaron los autos en condiciones de ser resueltos,

    conforme el llamado de fecha 07/06/23.

    Finalmente, en fecha 12/06/23 se presenta la amparista a efectos de ratificar lo actuado por el Dr. M.I.C.B..

  4. Que al entrar a analizar la cuestión traída a estudio, a fin de arribar a una solución ajustada a derecho y a las circunstancias de la causa, debemos valorar la trascendencia de los derechos que se encuentran comprometidos en autos, surgiendo así el derecho a la salud, a una buena calidad de vida y a una asistencia médica adecuada,

    consagrados en la Ley Suprema y en Declaraciones y Tratados Internacionales, que gozan de jerarquía constitucional.

    El propio sistema interamericano de tutela de derechos fundamentales, hoy con jerarquía constitucional (Art. 75 inc. 22 CN), refiere la clara directriz de que la tutela efectiva es una garantía de prestación del Estado (Art. 2, 25 y CC. CADH).

  5. Que, por otra parte, debemos considerar el carácter de la medida cautelar aquí debatida. Recordemos que la finalidad de toda medida cautelar consiste en evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien las solicita, ante la posibilidad de que se dicte una sentencia favorable. Es decir, que se trata de sortear la posible frustración de los derechos de las Fecha de firma: 30/08/2023

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    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    partes a fin de que no resulten inútiles los pronunciamientos que den término al litigio (cfr. CFAMdP en autos “A. B. S.A. s/ Medida Cautelar Autónoma”, sentencia registrada al T° CX F° 15.689; entre otros).

    Este tipo de remedio –en este caso innovativo- implica una decisión excepcional, pues altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado. Como configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa -que no por ello comporta prejuzgamiento sobre el fondo de la cuestión- resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (cfr.

    CFAMdP in re “Incidente de apelación de medida cautelar incoado por la Dirección de Salud y Acción Social de la Armada en autos: “R., N. A. c/

    Dirección de Salud y Acción Social de la Armada s/ Amparo”, sentencia registrada al Tº LXXVII Fº 12.356).

    En ese orden, y por las consideraciones que expondremos a continuación, disentimos con los agravios vertidos por la recurrente tendientes a cuestionar el fallo apelado por ausencia de fundamentación en cuanto a los requisitos necesarios para el dictado de las medidas cautelares.

    El primero de los recaudos que debe concurrir es el fumus bonis iuris, que entendemos que en principio se encuentra acreditado, toda vez que de las constancias obrantes en el expediente dimana prima facie que la amparista es afiliada a la obra social accionada, su diagnóstico, el resumen de historia clínica que da cuenta del padecimiento que la afecta,

    prescripción de la prestación solicitada, y la respuesta al reclamo administrativo previo (cfr. línea de actuaciones FMP 8574/2023/1).

    En relación al peligro en la demora consideramos que, sin incurrir en prejuzgamiento, el perjuicio es inminente, responde a una necesidad efectiva y actual y ante la posibilidad que la accionante triunfe en su Fecha de firma: 30/08/2023

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    reclamo, estimamos que revocar la medida cautelar decretada le ocasionaría un perjuicio que se tornaría irreparable o al menos de difícil solución ulterior, ya que resultaría imposible subsanar una circunstancia que deviene agotada por el transcurso del tiempo.

    Analizando el agravio referido a que su mandante nunca ha incumplido con los deberes impuestos por...

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